STC165-2024

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02140-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC165-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02140-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Arley Duque Urrea contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2017-00121.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, (…a la defensa), al acceso a la administración de justicia» que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.

2.        De la demanda y las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

2.1.        Producto de su aceptación anticipada de responsabilidad en el delito de receptación agravada, Jhon Arley Duque Urrea fue condenado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, a purgar 3 años de internamiento penitenciario y a sufragar una multa equivalente a 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2.        En dicho proveído le fueron negados los subrogados penales, inclusive el de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por lo que se dispuso su aprehensión física para el cumplimiento efectivo de la sanción privativa de la libertad; sin embargo, el juzgado no expidió el respectivo mandamiento escrito.

2.3.        Contra el fallo el acá gestor interpuso recurso de apelación, exclusivamente frente a la negativa de otorgar la reclusión alternativa como cabeza de hogar.

2.4.        A través de providencia de 22 de septiembre de 2023 (leída en audiencia de 11 de octubre siguiente) la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desató la alzada confirmando la determinación confutada y librando la orden de captura omitida por el a quo.

2.5.        El 10 de octubre, es decir, el día antes de la vista pública en la que se pondría en conocimiento de las partes el contenido de la sentencia de segunda instancia, el procesado, por conducto de su defensor, solicitó a la corporación ad quem «suspender la orden de captura y que se le permitiera… permanecer en libertad hasta tanto [el fallo] cobre ejecutoria».

2.6.        Esta petición fue resuelta, de forma desfavorable a los intereses del gestor, con auto de 12 de octubre de aquel año.

2.7.        Contra la sentencia de segundo grado el condenado formuló recurso extraordinario de casación, declarado desierto mediante proveído del pasado 12 de diciembre.

3.        Duque Urrea acude a este instrumento supralegal aduciendo que, para el momento de su interposición, no se había resuelto su postulación de suspender la ejecución de la condena, al tiempo que considera que «ordenar la captura en este estado de cosas [sin que se encuentre en firme la sentencia] iría en contra de» sus derechos fundamentales y los de su familia; empero, no formula pretensión concreta.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.        La magistrada ponente de las decisiones cuestionadas (sentencia de segunda instancia y auto que negó la suspensión de la orden de captura), luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso escrutado, advirtió que, en la última providencia en mención, proferida incluso antes de la interponerse la presente acción, se le indicaron al solicitante las razones jurídicas por las cuales no resultaba viable posponer la emisión del mandamiento escrito para materializar su aprehensión física.

2.        La Juez Segunda Penal del Circuito de Apartadó manifestó que, si bien al momento de condenar al acá accionante, se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena, no dispuso la captura inmediata puesto que «la defensa interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia [sic]».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó el resguardo, por cuanto, «incluso antes de que se promoviera la presente demanda de tutela… el Tribunal dio precisa respuesta a la postulación elevada por la defensa… misma que le fue notificada de forma oportuna».

Adicional a ello, destacó que en el proveído por medio del cual no se accedió a la suspensión de la captura, la corporación accionada expuso «las razones de [tal] negativa… proceder que descarta la intervención del juez constitucional al no advertirse compromiso de alguna garantía fundamental».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor discrepo de la anterior determinación insistiendo en que se posponga la privación de su libertad hasta tanto el fallo de condena alcance firmeza.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró, dentro del proceso 2017-00121, las garantías fundamentales del gestor al negar la suspensión de la orden de captura, pese a que la condena irrogada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó no ha cobrado ejecutoria.

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.

3.        Del caso concreto

Auscultados los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, comoquiera que, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y de las disposiciones legales y precedente jurisprudencial aplicables.

En efecto, para no suspender la emisión de la orden de captura en disfavor de Jhon Arley Duque Urrea, la corporación querellada refirió lo siguiente:

«(…) es menester indicarle al solicitante que, en primer lugar, esta corporación no emitió la orden de captura… sino que, tal y como se plasmó en la sentencia confirmatoria, lo que se hizo fue ejecutar una orden emanada desde el 18 de octubre de 2019, así se dejó por sentado en la providencia:

“Finalmente, debe señalar la Sala, que, aunque el Juez de primera instancia al negar tanto el subrogado como el sustituto penal, dispuso librar de manera inmediata la correspondiente orden de captura, la misma no se encuentra en el expediente, y verificada la situación con el Juzgado fallador, según constancia que obra en la actuación, informó que la orden de aprehensión no había sido librada. Por ese motivo, se librará la orden de captura correspondiente…”

Luego, al existir esa disposición sin que, la misma se hubiere ejecutado, el Tribunal procedió a ordenar su materialización, no se trató de una decisión nueva sino netamente administrativa pues, el cumplimiento de esa directriz estaba vigente, no fue cuestionada y no se había materializado (…)» Subrayado propio de la Sala.

Al margen de lo anterior, recordó, con apoyo del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, particularmente de la STP336-2023, 25 de julio y del AP 30 de enero de 2018, rad. 28918, que «no resulta[ba] viable acceder al requerimiento del solicitante de suspender la orden de captura hasta tanto la sentencia quede en firme pues, en el caso que nos ocupa, no se está discutiendo la materialidad ni la responsabilidad en la conducta punible endilgada» dado que la condena es producto de la aceptación anticipada de cargos y el objeto de la alzada recayó, exclusivamente, en la denegación de sustituir la reclusión intramural por domiciliaria al no haberse acreditado la condición de padre cabeza de hogar.

Así, concluyó que, «no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la emisión de la orden de captura. Es claro que el despacho de primera instancia estaba habilitado para impartir esa directriz, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla».

Se aprecia que en la determinación fustigada la autoridad accionada consignó con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para no posponer la expedición de la orden de captura, de allí que no se observe la configuración de algún defecto que habilite la procedencia del resguardo frente a decisiones judiciales.

Recuérdese que la emisión del mandamiento escrito para la aprehensión física de quien ha sido declarado penalmente responsable, en el sistema de enjuiciamento penal regulado en la Ley 906 de 2004, no se encuentra supeditada a la firmeza de la sentencia condenatoria, pues tal determinación deviene de la aplicación del artículo 450 de la referida codificación, según el cual:

«(…) Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (…)».

Sobre el particular, de vieja data la Homóloga de Casación Penal ha indicado que:

«(…) Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.

La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. (…)

Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)» (CSJ SP auto de 30 de enero de 2018, rad. 28918) Énfasis propio de la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la censura que aquí se hace carece de soporte, en la medida que la decisión del tribunal encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, y se ampara, además, en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que tenga incidencia alguna que contra la sentencia se hubiere interpuesto recurso de apelación y posteriormente el extraordinario de casación, que dicho sea de paso fue declarado desierto, pues tal cual acaba de advertirse, el hecho de que se esté en curso algún medio de impugnación, no es óbice para cumplir de forma inmediata la pena restrictiva de la libertad.

En tal virtud, se ratificará la desestimación del resguardo, pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

4.        Conclusión

Se confirmará el fallo de primer grado porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que lo pretendido por el demandante es desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02140-01

   

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