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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02648-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC157-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02648-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Ramón Humberto Bejarano Infante contra los Juzgados 27 Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar sin valor ni efecto las providencias adiadas… dos… de mayo y tres… de octubre de 2023…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Abogados Especializados en Cobranzas SA (AECSA) promovió acción ejecutiva contra Ramón Humberto Bejarano Infante, librándose orden de pago el 12 de noviembre de 2021.
2.2. Enterado el demandado, formuló excepciones de mérito y solicitó como pruebas, entre otras, que:
… se requiera mediante los oficios correspondientes al Banco Davivienda y/o a la sociedad demandante…, para que, con destino a este juzgado y proceso, se allegue la siguiente información que se encuentra en poder de dichas entidades, en los términos siguientes:
1. Que envíen los documentos que soportan las presuntas obligaciones identificadas con los números…, que, conforme a lo enunciado a la demanda, son el sustento de los valores insertos en el pagaré base de la ejecución.
3. Que de existir tales soportes, se alleguen al proceso, informando al Despacho el valor de cada uno de ellos, indicando la fecha de adquisición de las presuntas obligaciones allí contenidas y el valor de los intereses causados desde el momento de su exigibilidad, hasta el día de la fecha en que, de manera irregular, se llenó el pagaré fundamento de la demanda que nos ocupa.
En subsidio y de conformidad con lo previsto en el Art. 265 del C.G.P., solicito se decrete la exhibición de los documentos que en relación con este asunto se deben encontrar en su poder.
2.3. Mediante proveído de 13 de enero de 2023, se decretaron las pruebas del proceso, incluida la «exhibición de documentos», que reclamó el enjuiciado, decisión que censuró en reposición la demandante, siendo revocada con auto del 2 de mayo siguiente, por lo que se negó la práctica de dicha probanza.
2.4. Frente a esta última determinación el demandado formuló apelación, siendo confirmada con providencia del 3 de octubre pasado.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los falladores accionados «quebrantaron» lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, comoquiera que la «ley permite al juez optar de oficio, ora a petición de parte, distribuir la carga de la prueba…, para arribar a una justa decisión, y, es en este asunto [es] la demandante quien se encuentra en mejor posición para aportarlas…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «no se ha incurrido en vulneración alguna…, que amerite la protección constitucional solicitada».
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de esta localidad esgrimió que «no ha proferido ninguna actuación que transgreda el ordenamiento jurídico ni mucho menos vulnere el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por el contrario, ha actuado en estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que «las decisiones censuradas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se comparta[n], descartándose la presencia de una vía de hecho».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisa que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 3 de octubre de 2023, que confirmó el dictado el 2 de mayo de esas mismas calendas, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la procedencia del decreto de una de las pruebas que reclamó el tutelante en el juicio criticado.
3. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la prenotada determinación no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las consideraba inviable el decreto del elemento de juicio que deprecó el quejoso, cuestión sobre la cual precisó que:
… Es menester resaltar que la exhibición de documentos es un medio de prueba extraprocesal al tenor del art. 266 C.G.P.: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.” de allí podemos concluir el espíritu de la norma que contemplan los arts 78 numeral 10 y 173 inciso segundo del Código General del Proceso, en el cual señalan lo siguiente:
“Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
(…)
Artículo 173. Oportunidades probatorias
(…)
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Es evidente que la carga procesal para aportar un documento al litigio, debe acudir previamente el derecho de petición para conseguirlo, pero si lo que se pretende no es “aportar”, sino que quien lo tenga en su poder lo “exhiba”, siempre que se trate de entidad pública que sea parte o tercero en el proceso, el camino es la prueba de exhibición de documentos, la cual no está sujeta al agotamiento de la carga procesal previa de haber pedido los documentos al amparo del derecho de petición.
En el sub-lite, no obstante que a la postre el juez de conocimiento revocó la prueba de “exhibición de documentos”, ante la oposición formulada contra aquella, y pese a que se decretó en un principio, debe indicarse que tal decreto estuvo mal elaborado, en cuanto que el demandado lo que pretende y pidió es que se alleguen más no que se exhiban…
En suma, lo que debe tenerse claro es que una cosa es aportar un documento y otra pedir su exhibición, no obstante, el interesado está atado al agotamiento de la carga de haber intentado obtenerlo antes a través de un derecho de petición.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada concluyó que no era procedente decretar la prueba que solicitó el ejecutado en el juicio criticado, toda vez que aquella pretendía el recaudo de documentos que aquel pudo conseguir en ejercicio del derecho de petición, carga que no demostró haber agotado.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02648-01