STC236-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04996-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC236-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04996-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Gutiérrez Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso declarativo No. 2021-00114.

ANTECEDENTES

1.        La solicitante reclama, por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «economía procesal» y a «la prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2.    Menciona la accionante, que promovió el referido juicio verbal de impugnación de actas de asamblea en contra de Apostar P.H. y Apostadores de Risaralda Sociedad Anónima -Apostar S.A., con el fin de invalidar lo resuelto dentro de la asamblea realizada el 17 de septiembre de 2020.

Refiere que, las demandadas propusieron excepciones de mérito y previas, entre las últimas, la de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por falta de legitimación por pasiva», porque al tenor del artículo 382 del Código General del Proceso, la demanda debió dirigirse sólo contra la propiedad horizontal y, además, la sociedad convocada carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Narra que el 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira negó las excepciones previas, y tras surtir el trámite de rigor, el 4 de abril de 2022 dictó sentencia que negó a las pretensiones contra Apostar S.A. por «falta de legitimación en la causa por pasiva», y contra Apostar P.H., tras declarar probada la excepción de «legalidad de las decisiones aprobadas por la mayoría calificada».

Sostiene que, aunque apeló el precitado fallo, el 25 de mayo de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial lo confirmó, tras inhibirse parcialmente para decidir frente a las pretensiones contra Apostar S.A. por indebida acumulación de las mismas, ya que apuntaban a la declaratoria de responsabilidad civil de la sociedad; en lo demás, mantuvo lo decidido en primera instancia.

Asegura que la determinación inhibitoria pudo evitarse por el juzgador de primer grado mediante el control de legalidad en las diferentes etapas del juicio, esto es, al admitir la demanda o al fijar el litigio, y, que el Tribunal valoró indebidamente los medios de prueba obrantes dentro del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pidió que no se acceda a la protección reclamada, por cuanto no se identificaron los hechos constitutivos de la vulneración superior alegada, y tampoco alguna anomalía en lo decidido en segunda instancia dentro del juicio cuestionado.

2.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso criticado, resaltó que de las mismas no evidencia la afectación de los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES

1.  Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2.   En este caso particular, encuentra la Sala que lo pretendido a través del presente mecanismo excepcional por la accionante, es que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó lo decidido el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Primerio Civil del Circuito de la misma ciudad, y, lo adicionó para «inhibirse de resolver las pretensiones de responsabilidad en contra de la administradora provisional Apostar S.A.», dentro del proceso de verbal de impugnación de actas de asamblea que aquélla promovió contra la precitada sociedad y Apostar P.H., pues en su criterio, dichos juzgadores desatendieron el deber de efectuar control de legalidad al proceso para evitar la decisión inhibitoria, y, el Tribunal valoró indebidamente las pruebas.

3.        Sin embargo, la revisión del expediente da cuenta que la actuación a la que se atribuye la vulneración de derechos superiores, correspondiente a la precitada sentencia de segunda instancia, data del 25 de mayo de 2023, lo que devela la improcedencia de la protección solicitada, por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que, como quedó en evidencia, entre dicha calenda y la de presentación del amparo constitucional el 19 de diciembre siguiente, transcurrieron más de seis (6) meses, lo que deja en evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Es evidente entonces que la solicitud de amparo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la data de la actuación que se tildó como lesiva de los derechos fundamentales, pues fue elevada transcurridos más de los seis (6) meses que la reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido como prudentes para acudir a la tutela, lo que impone la negativa de la protección, sin que medie explicación alguna para exculpar la tardanza verificada.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada que,

así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).

4.        Aunado a lo anterior, observa la Sala que el sustento del reclamo de la accionante, es la falta de pronunciamiento del Tribunal accionado frente a lo reclamado en la demanda a Apostar S.A., tras acudir a la figura de la decisión inhibitoria; sin embargo, pese a que en el fallo de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa sociedad, y por ende, valga señalarlo, desde ese momento la misma quedó excluida del proceso, al apelar dicha providencia la accionante no incluyó dentro de sus reparos el cuestionamiento a esa exclusión, o dicho de otra manera, consintió en que el juicio continuara sin Apostar S.A., situación que en todo caso le impedía al Tribunal manifestarse frente a tales pedimentos, al no poder emitir decisión alguna respecto de un sujeto que ya no era parte dentro del juicio.

La situación pudo enmendarla la actora incluyendo en su apelación el reparo frente a la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de Apostar S.A., pero al así no haberlo hecho, desaprovechó la oportunidad con que contó para habilitar al juzgador de segunda instancia para definir los reclamos frente a dicha sociedad.

De este modo, el auxilio también incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección.

La Sala ha reiterado para estos eventos que,

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC10584-2023).

5.        Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04996-00

   

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