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Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02846-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC270-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02846-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Rodrigo Andrés Pineda Fajardo y Cindy Viviana Gutiérrez Bolívar le formularon al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso arbitral 137423.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes denunciaron que el laudo emitido por el Tribunal Arbitral convocado, en el proceso que le promovieron a Kom Sportswear S.A.S. para que se declarara que dicha sociedad incumplió el contrato de licencia de uso de marca que suscribieron, con los consecuentes perjuicios, lesiona su derecho al debido proceso.
En esa dirección, tras indicar que el conflicto entre las partes se produjo porque la demandada abrió una tienda a 2 Km a la redonda del establecimiento de comercio donde ellos explotan la licencia, en contravención a la cláusula que así lo prohibía, precisaron que, aunque el juzgador encontró demostrada la infracción contractual alegada, advirtió que no acreditaron el daño reclamado, consistente en la disminución de las ventas de los productos objeto de licencia, con desconocimiento de las evidencias que lo demostraban y de varias reglas probatorias.
Así, puntualizó, que el fallador i) omitió «valorar las pruebas documentales que probaban el daño emergente y el lucro cesante»; ii) les impuso una tarifa legal para probar los perjuicios, ya que advirtió que para ello «era menester que sus pedimentos estuvieran respaldados en pruebas documentales (la contabilidad) y en un dictamen pericial que, con base en esta, brindaran elementos de juicio objetivos para la colegir la cuantía de los perjuicios»; iii) desconoció que de acuerdo al Estatuto Tributario, no se encontraban obligados a llevar contabilidad; iv) atendió la alegación de su contradictora en cuanto a que las pérdidas patrimoniales obedecieron a la obra pública que comenzaron a ejecutarse en marzo de 2022, donde se encuentra ubicado el local comercial donde explotan la licencia, dejando de lado «las pérdidas de las ventas que se habían dejado de percibir se habían proyectado desde el mes de marzo de 2021 hasta el mes de enero de 2022»; v) asimismo estimó el argumento según el cual, el descenso de las ventas estuvo asociado al «levantamiento de las restricciones que imperaban por la emergencia sanitaria que originó la pandemia del Covid 19», apoyado en una interpretación equivocada del Decreto 318 de 26 de agosto de 2021 y de los «boletines del DANE»; además, no justificó en debida forma el nexo causal entre dichos hechos.
Señaló, por otra parte, que el Tribunal Arbitral, «sin motivación alguna y de manera totalmente incongruente», declaró, por una parte, incumplido el contrato en virtud de la apertura de la tienda en proximidades de su establecimiento de comercio, pero no concedió la pretensión dirigida a que la compañía convocada la trasladara.
2.- Gabriel Hernández Villarreal, quien fue el árbitro que zanjó la controversia, defendió el laudo cuestionado. No hubo más pronunciamientos.
3.- El a quo constitucional desestimó el amparo, al considerar que las apreciaciones enjuiciadas «no lucen caprichosas u opuestas a lo que se debatió en el asunto arbitral».
4.- Inconforme con el desenlace, impugnaron los actores apoyados, en síntesis, en las observaciones plasmadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando se enjuicia una providencia judicial a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí que esta Corporación haya insistido en que este mecanismo, tratándose de actuaciones de la judicatura, sólo puede abrirse en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021, SU215-22).
2.- Desde esa perspectiva, como lo concluyó la primera instancia, la protección invocada deviene infértil, comoquiera que la resolución arbitral no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, al margen de que pudiera discreparse de los argumentos que la soportan.
En efecto, el fallador concluyó que la sociedad demandada incumplió el contrato de licencia, pero no había lugar a condenarla a pagar los perjuicios reclamados en virtud de dicha infracción, porque no encontró demostrados éstos y, además, advirtió que otros factores incidieron en la alegada disminución de las ventas sustento del daño invocado. Todo, con estribo en razonamientos plausibles, fruto de la aplicación de las reglas llamadas a regir la controversia, y un análisis crítico, así como armónico de los medios de convicción recaudados en el trámite.
2.1.- Así, a efectos de descartar los perjuicios, representados por la rebaja en las ventas de los artículos objeto de licenciamiento, destacó, entre otros aspectos, que no existía certeza de su existencia y cuantía. Mencionó que los actores en aras de acreditar dicho concepto se limitaron a aportar unos «listados» en donde se discriminaban sus ventas, sin referencia alguna a la contabilidad de la empresa, pese a que debían llevarla en forma regular por tener la calidad de comerciantes, de acuerdo con el mandato previsto en los artículos 19 y 48 del Código de Comercio. Además, dichos documentos carecían de soportes y de «su lectura no se evidencian rubros de capital importancia como son los que tienen que ver con las obligaciones tributarias y los descuentos en las ventas de esos bienes, entre otros».
Indicó, asimismo, que el testimonio de los censores tampoco aportaba evidencia al respecto, por el contrario, enseñaban que ni ellos mismos conocían la situación del negocio, ya que (i) no sabían cuál era la utilidad neta que percibían mensualmente, pese a que la diligencia se realizó el 25 de enero de 2023 y el contrato se celebró en febrero de 2021; ii) mientras él [Rodrigo] creía que esa utilidad rondaba el 5% o 30%, ella suponía que oscilaba en un 20%; (iii) el señor Pineda no tenía conocimiento – ni siquiera de manera aproximada- de cuánto tenía en mercancías al 25 de enero de 2023 (…)».
Por otra parte, le restó credibilidad a la declaración de Allenver Ospina, quien fue citado al proceso por los accionantes «para que rinda testimonio como asesor financiero de KOM COFFEE CHICÓ, en relación con los valores y proyecciones del daño emergente, lucro cesante; costos y gastos fijos y variables; crecimiento y decrecimiento en ventas y utilidades, entre otros», porque, de un lado, «debido a que su testimonio desbordó las protuberantes líneas que separan al testigo del perito», y por otro, «con abstracción de ese insalvable obstáculo jurídico, sus aseveraciones no generan certeza acerca de la existencia de los aludidos perjuicios, su monto exacto, cierto y demostrable, y el nexo de causalidad entre la transgresión del numeral 1.4 de la cláusula cuarta contractual por parte de la licenciante, y el detrimento patrimonial cuya indemnización reclaman los licenciatarios.
Finalmente, acotó que tampoco se probó el daño emergente que los libelistas denominaron de «negocio» y financiero. Sobre los primeros, resaltó los actores «relacionaron -como tales- los costos derivados de instalaciones y adecuaciones; muebles, enseres y maquinarias; inventario inicial; costos arrendamiento; elementos consumibles y ‘otros gastos detallados», pero que, una vez «escrutados esos ítems, el Tribunal no los encuentra probados en razón a que los documentos que los soportan, o brillan por su ausencia o no dan plena prueba de su causación, pago y beneficios», a lo que agregó que, «el hecho de que el extremo actor no presentara su contabilidad torna aun más complejo el proceso de acreditar si realmente cubrió o no el valor que está reclamando». Respecto de los segundos, señaló que «los demandantes se limitaron a dibujar dos tables que no superan el umbral de un simple ‘plan de amortización’, pero que no prueban la existencia de ningún ‘crédito’».
Por otro lado, en torno a que el fallador aplicó una tarifa legal, es verdad que aserciones como que «(..) era menester que sus pedimentos estuvieran respaldados en pruebas documentales (la contabilidad) y en un dictamen pericial que, con base en esta, brindaran elementos de juicio objetivos para colegir la cuantía de los perjuicios», sugieren esa idea y, por ende, son desafortunadas. La Sala, al respecto ha dicho, claramente que
(…) el legislador no consagró un sistema de prueba única o tarifaria, bajo cuyo mandato los errores contables conlleven a la pérdida del derecho debatido, ante la falta de demostración del daño ocasionado o de su cuantificación. La consecuencia negativa prevista para tales yerros, que ciertamente constituyen un desconocimiento de lo prescrito en el numeral 3° del artículo 19 del estatuto comercial, únicamente será restarles mérito de convicción. (…).
Remárquese, a riesgo de hastiar, la pérdida de peso probatorio de la información contable es la única consecuencia de su irregular adelantamiento, no así la consunción del derecho reclamado, siempre que éste pueda demostrarse con otros instrumentos suasorios en el contexto de la libertad de medios y dentro de las reglas de la sana crítica.
3.2.3. Admitir la existencia de una tarifa legal supondría desconocer el alcance probatorio atribuido a los libros de comercio por el derogado Código de Procedimiento Civil, pues esta norma se limitó a disponer que «hacen fe» de lo registrado en ellos, valga decirlo, sirven para tener por probado sus registros, pero eso no excluye que los interesados puedan acudir a otros medios de convicción para probar en contra de ellos o en su ausencia (se enfatiza).
Sin embargo, ello no es suficiente para descalificar las inferencias en torno a que los perjuicios no se demostraron, por tres circunstancias.
La primera, porque leídas en conjunto las disertaciones del juzgador sobre el particular, lo que en últimas sugirió el sentenciador es que los quejosos no tenían una contabilidad que les permitiera dar, claramente, cuenta de la cuantía de los perjuicios, pese a que tenían el deber de llevarla. Omisión que sumó, a título de indicio en su contra, la falta conocimiento que los libelistas tenían frente a temas como el volumen de utilidades o la cuantía del inventario y otras conductas. Por eso, anotó:
[t]odas estas declaraciones y comportamientos de los demandantes dan pábulo para que el Tribunal tenga presente el mandato del artículo 280 del C.G.P, conforme al cual él juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
Esos indicios tienen que ver con la falta de veracidad de los únicos motivos por los que aseveran haber sufrido perjuicios, pero, por encima de todo, con el hecho de que los presuntos detrimentos patrimoniales no tienen la calidad de ser ciertos y mensurables, sino que adquieren la connotación de especulativos, conjeturales y, a todas luces, no demostrados.
Y es que, si los propios demandantes se muestran tan dubitativos en cuanto al volumen de sus utilidades o la cuantía del inventario, ¿cómo pretenden que el Tribunal —un tercero ajeno a sus circunstancias— se convenza de que sus pretensiones económicas son las que ellos dicen simplemente porque así lo declara un testigo que ni siquiera ostenta la condición de perito?
La segunda, porque más allá de las afirmaciones que pudo realizar el juzgador respecto de la necesidad de unas pruebas específicas para probar los perjuicios, lo cierto es que evaluó todas las aducidas por los demandantes, justificando como quedó revisado antes por qué, en todo caso, carecían de mérito demostrativo. Otra cosa es, como lo dijo el a quo constitucional, que no estén de acuerdo con las valoraciones realizadas, lo que no habilita la injerencia constitucional. Memórese, como lo ha dicho la Sala, «la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada» (CSJ. STC7065-2019, STC12796-2023, STC13314-2023, entre otras).
El tercer motivo es que los querellantes no demostraron cómo una evaluación distinta de los medios suasorios hubiera conducido a estimar la pretensión económica rechazada. Basta ver que en el escrito de tutela se limitaron a señalar que, contrario a lo expuesto por el Tribunal de Arbitramento, las documentales consistentes en «1. Facturas que prueban el daño emergente, 2.- Ventas del primer semestre del año 2021 de KOM COFFE CHICO (…)» revelaban la existencia del daño reclamado, sin controvertir los pilares del veredicto cuestionado. Es que, no se pierda de vista que dotadas como se encuentran las sentencias judiciales de las presunciones de acierto y legalidad, lo que se predica también de los laudos arbitrales, dada la investidura que los árbitros tienen de la función de administrar justicia, no es cualquier error o inconformidad la que habilita la intromisión legal, sino una que torne abiertamente arbitrario lo resuelto, con incidencia en los derechos fundamentales de las partes.
En fin, aunque la tesis según la cual «(..) era menester que sus pedimentos estuvieran respaldados en pruebas documentales (la contabilidad) y en un dictamen pericial que, con base en esta, brindaran elementos de juicio objetivos para colegir la cuantía de los perjuicios», no resulta del todo acertada a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, dicha imprecisión resulta irrelevante, debido a que el fallador arbitral analizó críticamente las pruebas con estribo en las cuales los solicitantes reclamaron los daños, sin adquirir certeza de su existencia y cuantía. De allí que concluyera:
Hubo pues —en cuanto a la demostración del daño y su cuantificación— una ostensible precariedad probatoria que le imposibilita al Tribunal establecer su existencia y extensión. Pese a la infracción contractual de la demandada, la parte actora tenía la carga de demostrar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, so pena del fracaso de su ruego. Como se analizó en precedencia, no hay rastros sólidos de la situación económica de los demandantes que soporten sus pretensiones, debido a que no aportaron su información contable y tampoco allegaron otros elementos de juicio que permitieran elucidar, con la precisión del caso, el impacto que la acción de su oponente produjo en su patrimonio.
2.3.- De otra parte, no resulta caprichoso que el juzgador reprochara a los actores no llevar contabilidad y de esa omisión derivara apreciaciones negativas en su contra. En efecto, la ley mercantil así lo exige a los comerciantes, sin que el Estatuto Tributario haya variado dicha regla. Apreciación que, en todo caso, no es el argumento medular del laudo, de manera que resulta inane ahondar en el punto.
2.4.- Por otro lado, la discusión respecto de si fueron acertadas o no las inferencias respecto a que la disminución de las ventas fuel resultado del «levantamiento de las restricciones que imperaban por la emergencia sanitaria que originó la pandemia del Covid 19», así como de la construcción de una obra pública, es intrascendente. Esto, porque si el fallador no encontró demostrado los perjuicios, que se tenga por acreditado que el hecho dañoso se produjo por el incumplimiento de la sociedad demandada, no cambia la suerte de las aspiraciones de los accionantes.
De todos modos, el estudio en este punto tampoco es caprichoso, pues se edificó, entre otros aspectos, en los testimonios de empresarios del sector en el que se vendían los productos objeto de licenciamiento -artículos deportivos para bicicletas-, quienes indicaron que, en general, hubo rebaja en las ventas durante el periodo en que los recurrentes alegaron pérdidas. A su vez, esas versiones se armonizaron con la información publicada por la DIAN. En ese sentido, sostuvo, entre otras circunstancias:
Ciertamente y para suministrar motivos que fundan la veracidad de esta afirmación, es suficiente con recordar que dentro de esta causa se acreditaron otras circunstancias que explican las razones del descenso en las ventas de KOM COFFEE CHICÓ.
(…)
b.- El levantamiento de las restricciones que imperaban por la emergencia sanitaria que originó la pandemia del Covid 19. La expedición del decreto 318 del 26 de agosto de 2021, que adoptó medidas de reactivación económica segura, alteró la ecuación contractual debido a que fueron liberadas las restricciones que existían en materia de recreación para los ciudadanos, y el ciclismo dejó de ser la única (o una de las pocas) actividades que hasta ese momento estaban permitidas.
De ese modo se dispersaron los intereses de las personas y de contera se afectó al auge que había tenido el deporte alrededor de las bicicletas, lo que a su vez se tradujo en un decrecimiento de las ventas, no sólo de esos instrumentos de locomoción sino de los demás productos asociados a ellos, como, por ejemplo, las prendas de vestir que emplean quienes lo practican.
Sobre este particular declararon los señores OSMAR ESTUPIÑÁN y MANUEL SÁNCHEZ, grandes empresarios de este negocio como lo demuestra la información contable aportada por la señora apoderada de los convocantes.
De análoga manera, el DANE certificó (indicador que tiene el carácter de hecho económico notorio según el artículo 180 del C.G.P.), que en el año 2021 la venta de artículos destinados al señalado deporte creció en un 21.2% anual; y que para 2022 ese porcentaje se redujo al 11.8%, lo que deja al descubierto su notable disminución.
2.5.- Finalmente, se precisa que la desestimación de la pretensión dirigida a que se ordenara a la compañía demandada trasladar la ubicación de la sede que abrió en contravención del contrato tampoco es descabellada. Así lo dispuso el árbitro por considerar que la sociedad no estaba en condiciones de cumplir con ese pedido, dado que el contrato de licencia había terminado por expiración del tiempo pactado. Frente al tópico indicó, in extenso:
a.- Se trata de una solicitud que envuelve una obligación de hacer, cuyo cumplimiento deviene en imposible para la demandada en razón a lo que se consignará en la parte resolutiva de este laudo.
b.- En efecto, en la cláusula décima segunda del contrato de licencia de uso de marca los contratantes establecieron que “Cuando respecto de un determinado incumplimiento las partes discreparen acerca de si éste reúne o no las exigencias necesarias para que constituya causal de terminación, el contrato deberá continuar en la plena vigencia hasta que la controversia sea decidida en términos definitivos, mediante el mecanismo que para el efecto se establece en este contrato”.
c.- Por ese motivo, aunque la licenciante (convocada), en ejercicio de la facultad de terminación unilateral que contempla la mencionada cláusula había preavisado tempestivamente a los licenciatarios (convocantes) que no les prorrogaría el contrato y que él terminaría el 3 de febrero de 2023; los demandantes obtuvieron —vía medida cautelar innominada— que el Tribunal decretara el mantenimiento del acuerdo de voluntades hasta cuando se emitiera el aludo que defina las controversias entre ellos suscitada.
d.- En vista de que una de las características de las medidas cautelares es que ellas son provisionales porque, en general el tiempo máximo que subsisten es el mismo que dura el proceso; culminado éste mediante la emisión del respectivo laudo, la cautela en cuestión se levantará y por tanto se revivirá —con plenos efectos— la voluntad de la licenciante expresada en el sentido de terminar el contrato de marras.
e.- Y es que, aun cuando los demandantes no pidieron la terminación del contrato por el incumplimiento de la demandada —circunstancia que en respeto a la congruencia le impide al Tribunal efectuar un pronunciamiento sobre ese tópico—, en la práctica ese contrato sí se extinguirá como resultado del querer que sus intervinientes pactaron en el aludido canon décimo segundo, y que fue exteriorizado por la licenciante dentro del término allí previsto.
3.- Así las cosas, lo dictaminado por la Colegiatura accionada está soportado en un análisis plausible de la controversia. Por tanto, debe confirmarse la negativa a conceder la ayuda implorada.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02846-01