Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02596-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC322-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02596-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por John Jairo Conde Carrera y Vilma Rocío Bustos Rivero contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, y el Banco de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado no. 11001310303420180030100.
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogotá SA contra José Agustín La Rotta Jiménez, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá embargó, secuestró, avaluó y ordenó el remate los inmuebles identificados con las matrículas 50N-20051587 -apartamento 101- y 50N-20051586 -garaje 13-, ubicados en la calle 151 no. 6 – 33 de esta ciudad, en los cuales actualmente viven y son poseedores por virtud de la promesa de compraventa que el 12 de marzo de 2019 celebraron con el demandado, además han realizado mejoras, pagado los impuestos prediales y las cuotas de administración, entre otras erogaciones.
Expusieron que, en relación con la deuda ejecutada, llegaron a un acuerdo de pago con la entidad ejecutante a la que cancelaron $200´000.000, sin embargo, «el Banco de Bogotá (…) se puso de acuerdo con José Agustín La Rotta, para que nuestro pago (…) no se destinara a la deuda del proceso» (sic), razón por la que la ejecución continuó.
Indicaron que tal situación fue puesta en conocimiento de los Juzgados accionados en múltiples ocasiones, pero no han sido escuchados.
Sostuvieron que tanto el ejecutante como el ejecutado han radicado memoriales ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, «donde expresan que no aceptan abonos ni pagos por parte de terceros, viéndose así desconocidos nuestros derechos y compromisos acordados con estas personas».
Adujeron que, pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, quien actualmente conoce de las diligencias, insiste en rematar los inmuebles, sin tener en cuenta que se opusieron a la diligencia de secuestro presentando las pruebas correspondientes, objetaron el avalúo y han alegado que los bienes no pueden someterse a venta por subasta pública porque están fuera del comercio «así lo acreditan la Fiscalía General de la Nación, y Juez Penal de la Republica; dichas inscripciones y prohibiciones, están contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria y son restricciones judiciales emitidas por autoridades competentes».
Afirmaron que los Juzgados accionados han incurrido en omisiones y actuaciones irregulares «por no oírnos, por invisibilizarnos, por no atender ni responder nuestras peticiones, por proferir decisiones insólitas como dar por “terminado” un proceso para dejarnos por fuera de nuestro inmueble, arbitrariedades y el proferimiento de providencias, que consideramos violatorias de nuestros derechos fundamentales como personas como ciudadanos y como usuarios de la administración de justicia y contra el Banco de Bogotá, por engañarnos con su apoderado y recibir dineros nuestros, para luego destinarlos a fines diferentes a los pactados , engañándonos propiciando entrampamientos y actuaciones desbordadas para lucrarse indebidamente».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «ordenar al Juez Civil Circuito de Ejecución de sentencias, suspender la diligencia de remate de nuestro inmueble Calle 151 N.º 6-33 Apartamento 101 de la ciudad de Bogotá D.C., con garaje N.º 13», hasta que se resuelvan las solicitudes que han presentado y ordenar al Bango de Bogotá SA que informe si recibió $200´000.000 para cubrir el crédito ejecutado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de compartir el link del expediente objeto de estudio defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones, recordando que la acción de tutela por su carácter de residual y subsidiaria, no se instituyó como una instancia adicional,
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, informó que conoció inicialmente del proceso ejecutivo materia de este asunto, el cual fue remitido el 2 de diciembre de 2022 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, para que continuara con la ejecución de la sentencia.
3. El Edificio Quebrada de Líquenes – Propiedad Horizontal, solicitó que se negara el amparo, por considerar que las actuaciones cuestionadas se ajustan al ordenamiento jurídico.
4. El apoderado del Banco de Bogotá SA, enfatizó en que el proceso ejecutivo se ha tramitado en forma legal y lo que se pretende es dilatar el asunto. Agregó que los accionantes no tienen la calidad de poseedores, ni propietarios de los inmuebles cautelados, y que, el pago recibido de parte de los reclamantes por la suma de $200’000.000 fue aplicado a las diferentes obligaciones que el demandado adeuda a la entidad ejecutante, sin que ese pago tenga la virtualidad de levantar la hipoteca o de cancelar la totalidad de la garantía real.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, después de efectuar un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso objeto de estudio, advirtió la procedencia del amparo suplicado, en atención a
Y es que, a pesar de que en su debida oportunidad se estudió lo pertinente frente a la oposición presentada por los tutelantes y su invocación de ser poseedores de los predios que garantizan la deuda cobrada, nada se ha dicho a la fecha en punto de dichos pagos y la posibilidad o no de que se subroguen como acreedores del ejecutado José Agustín La Rotta y asuman parcial o totalmente esta calidad al interior del proceso ejecutivo, acorde con lo normado sobre esta institución jurídica en los artículos 1666 y siguientes del Código Civil. En este sentido, a pesar de que hay claridad respecto al vínculo entre los señores John Jairo Conde Carrera y Vilma Rocío Bustos Rivero y los bienes objeto de la garantía hipotecaria, su relación frente a la obligación cobrada y los efectos de los pagos que dicen haber efectuado para la satisfacción de esta en la continuación del proceso permanecen inciertos, debiendo la judicatura de conocimiento resolver sobre estos puntos»
En ese orden, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en el término de 48 horas se pronuncie en cuanto a las solicitudes elevadas por los accionantes, «en relación con los pagos que dicen haber realizado a las obligaciones cobradas al interior del proceso ejecutivo de marras y sus efectos sobre el mismo, incluyendo la posibilidad de que se haya configurado subrogación del crédito».
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del Banco de Bogotá manifestó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que los accionantes no son los propietarios de los predios en discusión, pues lo es José Agustín La Rotta Jiménez, conforme los certificados de libertad y tradición, sin que de la promesa de compraventa suscrita entre los nombrados se desprenda la tradición de los bienes.
Luego de referirse a los artículos 1630 a 1632 del Código Civil, expuso que el proceso se ha adelantado en forma legal y en relación con el pago de $200’000.000, explicó que fue aplicado a algunos productos en mora, mas no con destino a la obligación ejecutada como lo entendió el Tribunal, «sin que con ese pago se pretenda levantar la hipoteca ni mucho menos cancelar la totalidad de la garantía real, teniendo en cuenta que, al momento de presentar la demanda (26/06/2018) el valor de capital adeudado era $388´785.310 sin perjuicio de los intereses (…) causados (…) [además] se especifica a quien realiza el pago que el mismo será aplicado a productos adeudados por el deudor hipotecario», razones por las que considera que no opera la subrogación por ministerio de la ley, ni por convención del acreedor.
Agregó que los Juzgados accionados no pueden pronunciarse en relación con pagos efectuados a obligaciones que no hacen parte de la deuda ejecutada, lo que debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria.
En esa medida, solicitó revocar el fallo impugnado, para que, en su lugar, se niegue el amparo suplicado.
2. Por auto de 12 de enero de 2024 se requirió al abogado del Banco de Bogotá, para que aportara el poder especial que lo facultara para actuar en representación judicial de la entidad financiera, llamado que se atendió satisfactoriamente (consecutivo 6 ESAV).
CONSIDERACIONES
1. Solo las actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando:
(…) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. Teniendo en cuenta lo decidido en el fallo de primera instancia proferido en esta acción y los motivos en que se sustentó la impugnación, corresponde a la Sala verificar si las actuaciones y decisiones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado no. 2018-00301, en relación con los pagos realizados por los accionantes, desconocen sus garantías fundamentales, o si, como lo expuso el impugnante, el actuar de los Juzgados se ajusta a derecho.
3. Para resolver la queja, revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, libró el 8 de agosto de 2018 el mandamiento de pago solicitado por el Banco de Bogotá SA contra José Agustín La Rotta Jiménez, con el ánimo de hacer efectiva la garantía real que pesa sobre los inmuebles identificados con las matrículas 50N-20051587 y 50N-20051586 de esta ciudad, y para obtener el pago de los saldos insolutos incorporados en el pagaré 356051512.
3.2 El 12 de octubre de 2019 se realizó la diligencia de secuestro de los bienes cautelados, a la que se opusieron los accionantes alegando su calidad de poseedores, incidente que fue rechazado de plano por la Alcaldía Local de Usaquén comisionada, decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá.
En este punto, se resalta que en noviembre de 2019 el ejecutado comunicó tanto al Banco ejecutante como al Juzgado de conocimiento, que cualquier pago realizado por terceros sería en contra de su voluntad, para los efectos de que trata el artículo 1632 del Código Civil.
3.3 Mediante providencia de 29 de septiembre de 2020, en consideración a que el ejecutado desistió de las excepciones que presentó, el Juzgado de conocimiento dispuso continuar con la ejecución.
3.4 Remitido el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad para que continuara su trámite, en auto de 28 de marzo de 2023 corrió traslado del avalúo presentado por el Banco demandante, al cual se opusieron los accionantes por irrisorio, además, enfatizaron el hecho que «se le ha cancelado directamente al Banco de Bogotá la suma de $200´000.000, con los cuales esa entidad cubrió deudas de tarjetas de crédito del demandado, pero nunca informaron esto al juzgado de origen» (19 abr. 2023).
Objeción a la que no se dio trámite, en atención a que los interesados no actuaron por conducto de apoderado judicial.
3.5 El Juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de remate de los bienes (10 may. 2023), -la que, no se llevó a cabo por actuaciones pendientes-.
3.6 Los aquí accionantes a través de apoderado judicial, recurrieron esa decisión en reposición y en subsidio, apelación, recursos que fueron rechazados en auto de 14 de agosto de 2023 por el Juzgado de conocimiento en atención a que ellos, «no fungen a la data, como parte ora como terceros reconocidos] dentro del juicio compulsivo de marras. Adviértase a su vez, que la vinculación al plenario del primero de éstos, fue decantada conforme brota del auto fechado 19 de noviembre de 2019 (fl. 35 del cd.2), confirmado por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el 30 de junio de 2021 (fls. 8 al 11 cd.3)». En providencia separada de esa misma fecha, se señaló el 8 de noviembre de 2023 a las 2:00 p.m., para realizar la diligencia de remate.
3.7 Valga destacar que, en memoriales de 13 de julio, 8, 9 y 10 de agosto de 2023 el señor Jhon Jairo Conde Carrera solicitó el aplazamiento de la diligencia de remate programada, a efectos de que se resolviera acerca de sus peticiones relacionadas con su condición de poseedor de los inmuebles junto a su esposa Vilma Rocío Bustos Rivero, y en relación con el pago realizado el 27 de noviembre de 2019 al Banco de Bogotá por $200´000.000, con el ánimo de cubrir parte de la deuda del ejecutado, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en decisión de 4 de septiembre de 2023, recordó al peticionario que no actúa como parte en la acción ejecutiva, por lo que sus peticiones no pueden ser atendidas.
4. Puestas de este modo las cosas, evidencia la Sala la irregularidad advertida por los accionantes, que llevó a la concesión del amparo por el Tribunal Superior de Bogotá, debido a la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por ser el actual conocedor del proceso, en relación con los pagos o abonos realizados por los accionantes y por el monto referido a favor del Banco de Bogotá SA.
En efecto, el mencionado Juzgado ha sido insistente en que no hay lugar a emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes y recursos promovidos por los accionantes, como quiera que no han sido reconocidos como parte, intervinientes o poseedores en el proceso.
Si bien es cierto que el tema de la oposición a la diligencia de secuestro y la posesión reclamada por los accionantes respecto a los inmuebles cautelados, ya se dirimió en primera y segunda instancia mediante providencias en firme y ejecutoriadas, en las que se resolvió de manera adversa a los intereses de los aquí accionantes y que no pueden ser discutidas en este trámite excepcional, debido a la improcedencia del amparo por incumplirse el presupuesto de la inmediatez, pues la última de estas decisiones fue proferida el 30 de junio de 2021, esto es, hace más de seis meses, anteriores a la fecha de presentación de esta acción.
5. No obstante, el pago o abono efectuado por los aquí accionantes, es un tema que difiere del trámite incidental referido, y que, además, no fue informado oportunamente por la entidad ejecutante al Juzgado cognoscente y sobre el que esta Sala considera que debe resolverse de fondo.
Y es que no puede dejarse de lado que tanto al contestar la acción de tutela, como al impugnar el fallo que se examina, el abogado externo del Banco de Bogotá SA aceptó que los accionantes realizaron un pago a su favor, según se desprende del recibo aportado, del cual se extrae lo siguiente,
«RECIBO
El suscrito abogado externo del Banco de Bogotá, RECIBE de: JOHN JAIRO CONDE CARRERA identificado con C.C. 79.384.752 de Bogotá D.C., y de VILMA ROCÍO BUSTOS RIVEROS identificada con CC 51.695.692 de Bogotá D.C., el CHEQUE DE GERENCIA No. 5273003 del Banco de Bogotá por valor de $200´000.000 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE) como abono a las obligaciones adeudadas por el SR. José Agustín La Rotta Jiménez identificado con CC 4.190.570 con el Banco de Bogotá, valor que será aplicado a algunos de los productos en mora y a cobro jurídico a cargo del Sr. La Rotta.
Se recibe el título valor en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de noviembre de 2019.
Quien recibe:
(…) PEDRO BUSTOS CHAVES (…)».
Pago o abono que los accionantes, de manera enfática y reiterada, afirman se realizó para cubrir la deuda que se ejecuta en el proceso de radicado no. 2018-00301 y no para cancelar otras deudas que el ejecutado tiene con la entidad demandante.
6. Así las cosas, la decisión echada de menos encuentra su origen en el artículo 1625 del Código Civil, que contempla como un modo de extinción de las obligaciones, en todo o en parte, «la solución o el pago efectivo», pago que, según el artículo 1630 ejusdem, puede realizarlo válidamente un tercero por el deudor, «aún sin su consentimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor» (se enfatiza), situación que generará para el tercero unos efectos legales en el evento de que actúe bajo alguna de esas previsiones, consecuencias establecidas en los artículos 1631 y siguientes Ibidem.
A su vez, el artículo 1634 Ib., dispone que para que el pago sea válido, «debe hacerse o al acreedor (…) o a la persona que la ley o el juez autoricen por él, o por la persona diputada por el acreedor para el cobro».
Igualmente, para lo que aquí interesa, el canon 1654 de la citada codificación establece que, «si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija», salvo cuando se prefiera la deuda no devengada a la que lo está, caso en el que se requiere el consentimiento del acreedor.
7. También surge la necesidad de examinar lo relacionado con el pago por subrogación, aspecto abordado de manera superficial por el a quo constitucional, figura jurídica frente a la que el artículo 1666 del Código Civil preceptúa que se trata de una transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga, ya sea por ministerio de la ley o por virtud de una convención.
Por su parte, esta Corte ha definido la subrogación como,
«(…) la institución invocada por la accionante en procura de hacer prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo II, pp. 1912), es la ‘Acción y efecto de subrogar o subrogarse’, es decir, ‘Sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra’. (…) desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida».
(…)
«Por manera que, en línea de principio, una vez efectuado el pago la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular». (CSJ. SC, 14 en. 2015, rad. 2007-00144-01, mencionada en STC3003-2016).
Providencia en la que se enfatizó, en que la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga, será válida siempre y cuando,
(…) 7.1. Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste. En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya».
«7.2. También, como requisito para que opere la subrogación, se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el derecho de crédito insoluto, al proceder en tal sentido, afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad, en cuanto que, de acaecer tal evento, comportaría una representación, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizaría el cumplimiento de la obligación a instancia del tercero» (…)
«7.3. A lo anterior corresponde agregar que la obligación que se transmite bajo esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras palabras, el crédito satisfecho será de aquellos que admita ser trasferido. Exigencia esta que permitirá radicar en cabeza de quien efectúa el pago la posibilidad de vindicar el cobro pendiente; de no albergarse esa prerrogativa, por obvias razones, no procede la subrogación».
Adicionalmente, el artículo 1668 del Código Civil expresa que la subrogación puede efectuarse,
«(…) aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:
1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
2o.) Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.
4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.
5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero».
8. En ese contexto, evidencia la Sala, que el Juzgado de actual conocimiento, debe emprender un estudio de fondo para proferir una decisión acorde con el problema jurídico planteado, con observancia en la normativa y los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia, así como de las pruebas que obran en el expediente, e incluso actuar de oficio si el caso se lo exige, para la formación del convencimiento (artículos 165, 169 y 170 del Código General del Proceso).
Aun cuando los accionantes e impugnante pretenden que esa controversia sea solucionada en este trámite excepcional, téngase presente que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional o para desplazar al juez natural del proceso, a quien corresponde, en aplicación de los principios de autonomía e independencia, realizar ese análisis de mérito, toda vez que, como se dijo, la autoridad accionada se ha limitado a desechar las solicitudes de los accionantes, por no ser parte, ni intervinientes en el proceso referido, lo cual desconoce el debido proceso de los reclamantes y su derecho a obtener una solución oportuna y de fondo por parte de la administración de justicia, frente al debate plenamente delimitado.
9. Por tales motivos, se hace indispensable la intervención del juez de tutela, pues no es admisible, que la autoridad judicial accionada, sin razón justificable, se niegue a resolver de fondo las peticiones que previamente le han formulado los aquí accionantes.
10. Por otra parte, es evidente la falta de atención y entendimiento del impugnante al momento de analizar el fallo de tutela de primera instancia, pues se refirió a varios apartes de los antecedentes de la providencia como si hubieran sido argumentos que el Tribunal Superior de Bogotá utilizó en las consideraciones para el caso concreto.
En ninguna parte de las consideraciones de esa decisión, se afirmó que los accionantes fueran propietarios o poseedores de los inmuebles, o que adquirieron el derecho de dominio por virtud de la promesa de compraventa que suscribieron con el ejecutado, ni aseguró que el pago de la suma de $200’000.000 fue «con destino a la obligación ejecutada», o que el Banco de Bogotá «se apropiara de dichos dineros y que se continuara el proceso jurídico sin ningún miramiento», o que «se lucró indebidamente de dichos dinero que le fueron entregados».
Tales frases, entre otras, como se dijo, están contenidas en el acápite de hechos de los antecedentes del fallo de tutela, es decir, es un breve resumen de los fundamentos fácticos narrados por los accionantes en el escrito de amparo, pero en modo alguno, son palabras del Tribunal a quo. De ahí que sea innecesario resolver sobre tales aspectos.
11. Por último, frente a las irregularidades con que, a juicio de los accionantes, han actuado tanto el Banco de Bogotá SA como su apoderado judicial, se advierte que no se ordenará de oficio que se investigue penal o disciplinariamente a estas personas, pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [y] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC6088-2022 y STC7888-2022).
12. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02596-01