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Radicado. n° 05001-22-03-000-2023-00175-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC326-2024
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00175-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Juan Carlos y Nelson Enrique Higuita Zapata promovieron contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Envigado, trámite al que fue citada Gloria Patricia Zapata Acevedo y los demás intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública No. 2019-00137.
ANTECEDENTES
Manifestaron que fueron demandados en un proceso verbal de nulidad de escritura pública, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado profirió sentencia el 4 de noviembre de 2021 que accedió a las pretensiones, por lo que declaró la nulidad absoluta de la escritura de «restitución» número 3899 de 29 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, ordenó cancelar las anotaciones números 7 y 9 de los folios de matrícula inmobiliaria números 01N-5172063 y 01N-5172064.
Refirieron que apelaron la citada determinación, que confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en sentencia de 30 de marzo de 2023 por razones diferentes, porque en las consideraciones de esa decisión, señaló que «En estricto orden no existe nulidad de la escritura pública numero 3899 al no configurarse causal alguna enlistada en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970», situación que permitió evidenciar el error en que incurrió el funcionario de primer grado, quien apreció de manera equívoca la demanda, además que las razones que estructuran la decisión no encuadran dentro de ninguna de las causales de nulidad de la escritura pública.
Por lo anterior, consideran que no era lógico confirmar una providencia cuando no se cumple con los requisitos para declarar la nulidad absoluta, siendo ésta la pretensión inicial del demandante, y con argumentos de otro proceso No. 2017-00630, confirmó una decisión con hechos y pretensiones diferentes a lo solicitado, contrariando así el artículo 281 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, requirieron «se ordene revocar la decisión de la primera y segunda instancia por no estar conforme a derecho y a lo solicitado en la demanda».
3. Mediante decisión ATC1570 de 13 de diciembre de 2023, no se aceptaron los impedimentos formulados por los magistrados de esta Sala para conocer de la presente impugnación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, indicó que en toda providencia judicial la motivación constituye el fundamento de la decisión, por lo que no realiza manifestación adicional a la que obra en el expediente, toda vez que el trámite se ha sujetado a la legalidad que reglamenta el asunto, esto es, a los elementos normativos y probatorios del proceso bajo una interpretación razonable del asunto en cuestión.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado refirió que la providencia de 30 de marzo de 2023, censurada en el presente asunto, no le ha sido notificada razón por la que desconoce su contenido y agregó, que en el trámite adelantado en esa instancia garantizó los derechos fundamentales de los aquí accionantes.
3. La señora Gloria Patricia Zapata Acevedo, actuando en calidad de demandante en el proceso verbal, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y se opuso a la prosperidad del amparo al no existir la vulneración alegada por los solicitantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, luego de indicar los fundamentos de la providencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en el proceso de nulidad absoluta de escritura pública, negó la protección invocada con fundamento en que la providencia cuestionada se percibe ajustada bajo los criterios de interpretación que no lucen arbitrarios, lo cual no amerita la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial, además de señalar que el fallador a quo no tuvo en cuenta las explicaciones que plantearon en el escrito de amparo, específicamente la infracción a los artículos 281 y 287 del Código General del Proceso, ante la inobservancia de los límites demarcados en el objeto del litigio, incumpliendo el principio de consonancia como elemento estructural del debido proceso.
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Juan Carlos y Nelson Enrique Higuita Zapata cuestionan las sentencias proferidas por los juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Envigado, en el proceso de nulidad adelantado en su contra con radicado 2017-00630, sin embargo, esta Sala abordará el estudio de la providencia que puso fin al proceso, siendo aquella la de 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual se desató el recurso de apelación formulado contra la decisión del 4 de noviembre de 2021.
3. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales de los actores, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio.
4. Sea lo primero indicar, que la demanda promovida por Gloria Patricia Zapata Acevedo contra Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique Higuita Zapata, pretendía la nulidad absoluta de la escritura pública n° 3899 del 29 de diciembre de 2014 otorgada en la Notaría Doce de Medellín mediante la cual se realizó la restitución del fideicomiso civil en cabeza de los demandados respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n°. 01N-5172063 y 01N-5172064, en razón a que, con anterioridad, se declaró la nulidad de la escritura pública nro. 2764 de 19 de septiembre de 2014 en virtud de la cual se constituyó fidecomiso civil sobre los mencionados inmuebles.
5. Como antecedentes, la Sala se encuentra que los hechos que originaron el proceso se resumen en que,
5.1 Mediante escritura pública n° 1409 de 9 de junio de 2010 María de Jesús Claret realizó testamento y adjudicó en favor de Gloria Patricia Zapata Acevedo el inmueble con folio de matrícula 01N-5172063 y en favor de Juan Carlos Higuita Zapata y Nelson Enrique Higuita Zapata el identificado con el n° 01N-5172064.
5.2 De manera posterior, a través de escritura pública n° 2764 de 19 de septiembre de 2014 se constituyó fideicomiso civil en favor de Juan Carlos Higuita Zapata sobre el inmueble 01N-5172063, y de Nelson Enrique Higuita Zapata el No. 01N-5172064.
Adelantado juicio de nulidad de la escritura pública n° 2764 de 19 de septiembre de 2014, con radicado 2017-00630 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, en sentencia de 30 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó las cancelaciones de las anotaciones 6 y 9 de los folios de matrículas previamente aludidos.
5.3 Fallecida la señora María de Jesús Claret, los señores Higuita Zapata a través de la escritura pública n° 3899 de 29 de diciembre de 2014 se adjudicaron los bienes en mención como restitución del fideicomiso civil, por lo que los inmuebles se encuentran en cabeza de ellos.
5.4 Promovido el proceso objeto de estudio de radicado 2019-00137, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado en sentencia de 4 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado el 30 de mayo de 2023.
Para arribar a esa determinación, indicó las causales para la configuración de la nulidad absoluta del negocio jurídico -inciso 1º del artículo 1741 del Código Civil-, la norma que rige las restituciones mutuas -artículo 1746 Ibidem-, la nulidad de los actos notariales -artículo 99 del decreto 960 de 1970- y el deber del juez de interpretar la demanda.
Recordó que la nulidad de los negocios jurídicos puede ser absoluta o relativa según lo contemplado en el Código Civil, mientras que las nulidades de las escrituras públicas, no se ciñen a las ya mencionadas, pues para los actos notariales, tiene contemplada una nulidad conforme el artículo 99 del decreto 960 de 1970, en el evento de soslayar alguno de los siguientes requisitos,
«1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones»
Por lo anterior, dejó sentada la diferencia entre la nulidad que puede surgir de la escritura pública por falta de alguno de los requisitos contemplados en el aludido decreto, y otra, la nulidad absoluta por configurarse algún supuesto previsto en el Código Civil.
Luego destacó el desacierto en que incurrió la demandante al solicitar la nulidad de la escritura pública, pues consideró que lo que se desprende de los hechos, es que la pretensión se circunscribe a la nulidad del negocio jurídico de restitución de fideicomiso «pues siempre su narrativa se centra en destacar que debido a la declaración de nulidad absoluta de la escritura pública que constituyó el fideicomiso civil es consecuencia lógica que se declare también la nulidad de la escritura pública que con posterioridad realizó la restitución de los inmuebles en virtud del negocio jurídico en cuestión», razón por la que resaltó la inexistencia de la nulidad de la escritura n° 3899 al no configurarse alguna de las causales contempladas en el decreto 960 de 1970.
Determinó que si bien, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que la competencia del ad quem esta asignada a los asuntos que fueron objeto de apelación, no es menos cierto que en algunos casos, dada la situación del asunto se puede decidir de oficio -pretensión impugnaticia-.
Con fundamento en lo expuesto, indicó el error en el que incurrió el juzgador de primer grado al inobservar que lo pretendido por la demandante era la nulidad absoluta del negocio jurídico, lo que generaba la cancelación de la escritura pública n° 3899 de 29 de diciembre de 2014.
Discrepó de lo expuesto por el a quo quien afirmó que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal» en relación con las escrituras públicas n° 3899 y 2764, pues consideró que «los negocios jurídicos suscritos en dichos instrumentos –fideicomiso civil y restitución de fideicomiso civil- son independientes entre sí (son negocios jurídicos diferentes); pues el fideicomiso es un contrato o acto civil en el que se grava una propiedad a fin de que luego sea transferida a un tercero, una vez cumplida una condición fijada expresamente -art 794 código civil-, y el antecedente de la restitución del fideicomiso es el cumplimiento de la condición, que para el caso específico fue la muerte de María de Jesús Claret Zapata».
Cosa diferente, explicó, es que al declarar la nulidad de la escritura n° 2764 de 19 de septiembre de 2014, no puede permanecer jurídicamente vigente la constitución del fideicomiso civil, teniendo en cuenta la sentencia proferida en el proceso No. 2017-00630, y, más adelante agregó,
«Por lo tanto, si el efecto de la declaratoria de nulidad es restituir las cosas a su estado anterior, no tiene sentido ni lógica alguna que los inmuebles se encuentren en la actualidad en cabeza de los hoy demandados, pues si bien es cierto el fideicomiso se extinguió con la restitución-art 822, numeral 1° Código Civil-, el antecedente de dicha restitución fue el cumplimiento de la condición establecida en el fideicomiso, y por lo tanto, tal y como lo establece la parte demandante dicha restitución no puede permanecer vigente, pues carece de sustento jurídico para ello; es por esta razón que procede la nulidad de la escritura pública nro. 3899 de 29 de diciembre de 2014».
Finalmente se pronunció frente a la excepción de prescripción, sosteniendo que, al ser una nulidad absoluta, no se señala «un hito específico» razón por la cual, «depende del momento en que surge el interés jurídico de quien lo alega», y explicó que si la nulidad se dirige contra un acto o negocio sujeto a registro y en la celebración no participó el demandante, la ausencia de certeza del momento en que lo conoció, define que ese tiempo «únicamente» inicia a contabilizarse a partir de la inscripción en el registro, y que las nulidades absolutas pueden sanearse por la prescripción extraordinaria -10 años- conforme lo preceptuado en el artículo 1742 del Código Civil subrogado por el 2° de la ley 50 de 1936.
Situación que consideró, no se acompasa al caso concreto, porque la escritura pública N. 3899 de 29 de diciembre de 2014 se registró el 8 de enero de 2015 en el certificado de libertad y tradición del inmueble nro. 01N-5172063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, acto en el que no estuvo presente la demandante, por lo que se concluye que, el término para que opere la citada prescripción inicia desde esa fecha y hasta el 8 de enero de 2025.
6. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra arbitrariedad en las anteriores consideraciones, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado resolvió el recurso a su cargo con suficiencia, pues tras pronunciarse no solo frente a argumentos expresados por los recurrentes, conforme a la facultad que le otorga el artículo 328 del Código General del Proceso, analizó las pretensiones de la demanda conforme a la norma que regula la nulidad absoluta, con razonamientos que si bien, son disimiles a los planteados por el Juez Segundo Civil Municipal de Envigado, lo llevaron a confirmar la decisión recurrida que accedió a las pretensiones.
Por tanto, no puede extraerse irregularidad en tales conclusiones, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).
7. Ahora, sobre la «incongruencia» que reportan los accionantes en esa decisión, ha de señalarse que la sentencia es el acto jurisdiccional asignado por excelencia al juez, cuya característica definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ. SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17 de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14 de junio de 1967).
Por lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal, por tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer. No puede ir más allá, ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres únicas causales de incongruencia, previstas en el artículo 281 del Código General del Proceso.
En este sentido, los motivos de desacuerdo frecuentemente estudiados por esta Corte se resumen en, i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor (ultra petita), o, ii) se resuelve sobre lo que no fue solicitado (extra petita). (CSJ. SC. Sentencias de 30 de noviembre de 1935; de 16 de agosto de 1938; 13 de junio de 1946; de 30 de marzo de 1949; de 30 de abril de 1952; de 30 de agosto de 1954; de 8 de febrero de 1955; Entre muchísimas otras.)
No advierte la Sala, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado haya incurrido en alguna de los supuestos narrados, ni en la vulneración alegada por los aquí accionantes, menos aún, que hubiera omitido resolver sobre algún aspecto formulado como reparo que diera lugar a la complementación de la sentencia de manera oficiosa.
8. Así las cosas, no se evidencia la existencia del defecto que invocan los solicitantes, y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
9. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicado. n° 05001-22-03-000-2023-00175-01