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Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00050-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC498-2024
Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00050-00
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Alexander Rodríguez Montoya instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos de esa misma Corporación y a la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a la autoridad accionada responder de fondo la solicitud que le trasladó la Fiscalía General de la Nación.
En respaldo narró que la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional del ente acusador, el 29 de noviembre de 2023 le contestó el pedimento que presentó el día 22 anterior (rad. 20236170585892), manifestándole en relación con las preguntas 3, 7 y 8, que las «trasladaría» parcialmente al Consejo Superior de la Judicatura, «por ser un tema de su competencia en manejo de cifras de sentencias u condenas, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», sin que a la fecha de interponer este remedio hubiese obtenido manifestación alguna.
2.- La Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación destacó la inviabilidad del ruego por carencia actual de objeto por hecho superado y, en tal virtud, reclamó su desvinculación, en atención a que solucionó el petíttum en lo que correspondía a su materia, remitiéndolo al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su incumbencia (30 nov.).
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al auxilio, en vista que dio respuesta al interesado mediante oficio UDAE24-82 de 25 de enero hogaño, notificado al mismo mediante email en dicha data.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anticipa el fracaso del amparo, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de «fondo», de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido.
1.2.- Alexander Rodríguez Montoya denuncia al Consejo Superior de la Judicatura porque no ha contestado los interrogantes 3, 7 y 8 del «derecho de petición» que formuló ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de noviembre de 2023 y, ésta le remitió por competencia el día 30 siguiente; sin embargo, lo observado es que aquél lo solventó el 25 de enero de 2024.
En efecto, en el plenario está acreditado el requerimiento de Alexander, por medio del cual suplicó, entre otras cosas: «(…) 3) Indicar, cuántas sentencias condenatorias han proferido los jueces de conocimiento, por el delito de inasistencia alimentaria, entre el lapso comprendido entre los años 2020 y hasta la fecha de presentación de este derecho de petición (…); 7) Indicar, si al momento de proferirse condena de pena privativa de la libertad contra los infractores por el delito de inasistencia alimentaria son recluidos en centros carcelarios y, 8) En caso de NO privarse de la libertad a los condenados por el delito de inasistencia alimentaria, favor indicar la norma que impide la privación de la libertad».
También, que el mismo fue atendido el 25 de enero de 2024, de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado», así:
La anterior réplica fue notificada al memorialista a través del correo que el mismo reportó: alexanderodriguezmon@gmail.com (25 en.).
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate tuitivo, resolvió cada uno de los planteamientos del impulsor en «debida forma» y de manera puntual.
De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que la Colegiatura convocada al percatarse de lo sucedido subsanó la anomalía advertida y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023.
2.- Ergo, el resguardo resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Alexander Rodríguez Montoya contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00050-00