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Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00376-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC528-2024
Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00376-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., primero (01) de enero dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que María Yolanda Cifuentes Rangel en nombre propio y como representante legal de Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar S.A.S., instauró contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Cali y Segundo Civil Municipal de Jamundí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00769.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en las calidades enunciadas, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se deje sin efectos los interlocutorios emitidos el 15 y 20 de noviembre de 2023 por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Jamundí y Dieciocho Civil del Circuito de Cali, respectivamente.
En síntesis, adujo que el estrado municipal negó la «acción de tutela» n.° 2023-00769 que Ricardo Hoyos Taborda promovió contra Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar S.A.S. – sociedad en la que funge como representante legal- (17 abr. 2023); empero, el del circuito revocó esa determinación, concedió el amparo y dispuso el reintegro del actor (24 may. 2023).
Luego, el favorecido con el veredicto inició en su contra incidente de desacato, trámite en el que expuso que le ha sido «materialmente imposible cumplir con lo ordenado» porque la empresa «ha dejado de existir física y materialmente en el corregimiento de Villagorgona municipio de Candelaria – Valle, lugar en donde había sido contratado» Ricardo Hoyos; sin embargo, se le sancionó «con arresto inconmutable de tres (3) días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales» (15 nov. 2023), decisión que el superior ratificó al surtir el grado jurisdiccional de consulta (20 nov. 2023).
Acusó a los funcionarios accionados de incurrir en «defecto fáctico», toda vez que «[carecían] de apoyo probatorio para determinar que es una negligencia de carácter doloso el hecho de que la empresa no hubiera reintegrado al ciudadano RICARDO HOYOS TABORDA en el cargo para el cual fue contratado o en su defecto en un cargo superior».
2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder, ya que «las actuaciones que han correspondido a [ese] Juzgado de Circuito están provistas de legalidad en la medida que se han tomado con sujeción a las garantías de contradicción y defensa de los intervinientes, tomando los correctivos procesales del caso cuando a ello ha habido lugar y decidiendo en derecho».
El Segundo Civil Municipal de Jamundí relató los trámites surtidos en la lid objetada y pidió que «se despache de manera desfavorable la acción de tutela por improcedente».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque «no se configuran las salvedades que admiten la resolución de fondo de la problemática, ya que no se cuestiona el quebrantamiento del debido proceso en el trámite de tutela, no se denuncia una cosa juzgada fraudulenta, como tampoco afecta el incidente de desacato».
2.- Impugnó la gestora con argumentos parecidos a los del escrito inicial, agregando que «el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se pronunció frente a acciones de tutela interpuestas con anterioridad contra providencias judiciales, pero no se pronunció frente a la presente acción de Tutela presentada en contra de la decisión incidente de desacato, donde se ordena una sanción de arresto de tres (3) días y una sanción pecuniaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022 Y STC3076-2023).
2.- En el sub examine, al confrontar la demanda con el paginario digital, se revela que la querellantes controvierte las providencias de 15 y 20 de noviembre de 2023, por medio de las cuales, los Juzgados Segundo Civil Municipal de Jamundí y Dieciocho Civil del Circuito de Cali resolvieron «sancionar por desacato» a la impulsora «con arresto inconmutable de tres (3) días, y (02) salarios mínimos legales (…)» y, «confirmar» lo así proveído, correspondientemente, en el «incidente de desacato» seguido a continuación de la «acción de tutela» n.° 2023-00769.
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que, María Yolanda no cuestiona en sí mismo el «trámite del desacato» sino que su «interés» es desconocer las resoluciones dictadas «con posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», frente a lo que «la acción de tutela no procede», lo que torna «inviable» la ayuda supralegal.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha predicado que:
al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022 y STC2683-2023).
En el mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que
el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato. -negrillas adrede- (replicada hace poco en STC14770-2022 y STC1036-2023).
3.- Adicionalmente, se advierte que la quejosa no alegó un fraude procesal que justifique la intromisión constitucional que anhela, y el mismo no se evidencia en los autos recriminados, en la medida que, frente al reparo concreto relacionado con la imposibilidad física y material de cumplir con lo ordenado por el ad quem en la «tutela» 2023-00769, señalaron que i.- «no fue probado dentro del expediente» la falta de capacidad económica de Proyectos y Desarrollos Urbanos Henalvar S.A.S., ya que «no se [avizoró] documento válido que confirmara lo dicho» por la quejosa; y ii. no se acreditó que en el lapso comprendido entre el fallo de segunda instancia (24 may. 2023) y el proveído que sancionó por desacato (15 nov) se «estuviere pagando los salarios a los que tenía derecho el accionante».
4.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada, pero por las reflexiones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00376-01