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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00125-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC560-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00125-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela promovida por Ángel Fabián Candelo Peñaloza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, así como frente a los Juzgados Civiles 37 del Circuito y 51 Municipal, todos de Bogotá, a la que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. 1. El convocante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA», que adujo conculcados por las autoridades jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se ordene «REVOCA[R]» lo dirimido dentro del expediente de similar naturaleza al del epígrafe (de consecutivo n.° «2023-00459»); también, el decreto de la «NULIDAD» del paginario que fue objeto de reproche allí, en aras de que se le permita comparecer en tal decurso, y cualquier otra medida que devenga pertinente.
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se relatan:
1. %1.1. Ante el Juzgado 37 Civil del Circuito capitalino se surtió el certamen constitucional arriba descrito, por demanda del ahora quejoso frente al despacho 51 Civil Municipal ídem, y con motivo de las presuntas vulneraciones que cometiera este ente judicial al interior de un trámite de «aprehensión y entrega de garantía mobiliaria»; causa, a su turno instaurada en contra de José Bernardo Romero Romero por Bancolombia S.A.
1.2. De la controversia supralegal en comento emanó sentencia desestimatoria del reclamo, el 29 de noviembre de 2023, confirmada por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, con fallo de 19 de diciembre posterior, en sede de impugnación interpuesta por el ahí y acá inicialista.
1.3. El impulsor de ese y el actual pedimento tutelar criticó los precitados veredictos de amparo, pues, en estricto compendio, el Tribunal y el estamento del Circuito, so pretexto de una errónea falta de legitimación, quisieron pasar por alto que sí ostenta interés en torno al juicio de que conociera el estrado de rango municipal, como «comprador» del vehículo pasible de dicha disputa especial, de donde, además, aquellos dispensadores de justicia avalaron el «fraude» del último juez en lo tocante a la negativa de su pretensión de «intervención (…) como tercero».
2. La Corte dio admisión al pliego de marras y libró las comunicaciones de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal se opuso al éxito de la acudida, por inviable. El Juzgado del Circuito brindó ingreso al dossier en disenso. El de nivel Municipal memoró lo sucedido en la «aprehensión y entrega», de la que dio copia, e instó a la improsperidad de esta nueva herramienta.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las premisas esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
2. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en ritos de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa en el aludido supuesto, esta Sala también decantó:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues el ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de suplicar la eventual revisión de los fallos supralegales de que se duele (en aras de, por ende, procurar -en senda de tutela- la invalidación del trámite de aprehensión y entrega ahí criticado), máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen repartidas a Sala de Selección de tal alta Corporación las foliaturas correspondientes al descrito dossier (de radicado n.° «2023-00459»).
No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
No es de olvidar que en casos excepcionales se ha aceptado la cabida del amparo frente a resoluciones de similar tipo, en particular cuando se pretermite la apropiada integración del contradictorio, o en caso de permear la cosa juzgada fraudulenta. Sin embargo, en el plenario del epígrafe no fue acreditado el supuesto fraude endilgado –que, con todo, el querellante se lo atribuyó al despacho municipal, mas no a los jueces de la tutela en análisis–, al punto de que lo que refulge es una mera e inconducente divergencia de criterios con relación a lo sentenciado en la contienda de salvaguarda en disenso.
3. Se impone, sin más, cerrar paso al pedimento de socorro de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia, de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00125-00