STC559-2024

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Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00595-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC559-2024

Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00595-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Fernanda Flórez Pedraza contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa nº 2023-00391.

ANTECEDENTES

1. 1.  Actuando «en calidad de apoderada especial de Edinson Ferley Arias Ojeda», la abogada solicitante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que el estrado encartado «profiere auto admitiendo la demanda de Unión Marital de Hecho interpuesta contra su prohijado» y si bien, mediante proveído del pasado 15 de noviembre, «se tuvo notificado por conducta concluyente (…) y se ordenó compartir el link del expediente», lo cierto es que, sólo tras solicitarlo nuevamente, el mismo «fue compartido a [su] dirección electrónica» el 21 de noviembre de 2023, «esto es, al tercer día de notificado en estados el auto que notificó por conducta concluyente a [su] poderdante».

A partir de lo anterior, destaca que el día 24 del mismo mes y año, encontrándose «dentro de los tres días siguientes al envío del expediente», formuló recurso de reposición en contra del auto que admitió el referido asunto; sin embargo, el mismo fue rechazado «por extemporáneo», tras considerar, que «el término de ejecutoria del auto que admitió la demanda comenzó a correr desde el día siguiente a la notificación por estados del auto que notificó por conducta concluyente a [su] cliente y no desde el día siguiente al envío del expediente digital a [su] dirección electrónica, como lo indica el artículo 91 del Código General del Proceso».

3. En consecuencia, pide «declarar que el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda fue [oportuno]» y, a su vez, «ordenar al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga resolver el recurso de reposición».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  El despacho enjuiciado remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.

2. 2.  La Procuradora Sesenta y Uno Judicial II de Familia de Bucaramanga pidió su desvinculación, arguyendo que es el juez constitucional el encargado de «determinar si el juzgado tutelado en el asunto que se cuestiona cumplió o no con los términos procesales de lo debatido, [así como] con los señalamientos legales (…) y, en conclusión, si esas determinaciones tomadas quebrantaron algún derecho fundamental».

3. July Alejandra Pedraza Pulido, a través de quien dijo actuar como su apoderado, manifestó «coadyuvar» lo decidido por el juzgado cuestionado y que, en todo caso, «el recurso de reposición que presenta el demandado Edinson Ferley Arias Ojeda mediante su apoderado judicial, no tiende a prosperar».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el resguardo, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto criticado, y advertir que «no existe un yerro que amerite la intervención del juez constitucional, pues la decisión (…) de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el extremo demandado, contra el auto admisorio de la demanda, no es arbitraria, ni constituye un defecto fáctico, procedimental o sustancial. Al contrario, se encuentra cobijado bajo el principio de legalidad y está fundamentado en los artículos 117, 301 y 318 del Código General del Proceso»; aunado a ello, precisó que «lo reprochado en sede de tutela por la apoderada del demandado y hoy accionante, no es más que un reflejo de la incongruencia con la que actuó en el interior del proceso objeto de litis al haber solicitado, en primera medida, la notificación por conducta concluyente de su poderdante, para luego de que esta se hubiese efectuado, alegar el desconocimiento de la demanda y el auto admisorio de la misma».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la parte actora insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo introductor y relievando que «no niega que es el 16 de noviembre de 2023 el día en que fue notificada, pero, tanto el Juzgado (…) como el Tribunal Superior de Bucaramanga, confunden el acto de notificación con el tiempo de traslado y ejecutoria de las providencias, los cuales son instituciones completamente diferentes»; asimismo, dijo que «señala el Magistrado que deb[ió] solicitar el expediente antes de pedir la notificación por conducta concluyente, pero lo cierto es que los expedientes les son vedados a los actores que no sean parte dentro del proceso o reconocidos como apoderados, por lo cual [l]e era imposible tener acceso al expediente antes de que [l]e fuera reconocida personería jurídica».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la reclamante está facultada para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga vulneró las prerrogativas fundamentales de Edinson Ferley Arias Ojeda, al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que, a través de apoderada, interpuso en contra del auto de 26 de septiembre de 2023 mediante el cual se admitió la demanda de unión marital de hecho que se promueve en su contra, desconociendo -según afirma- que la notificación del referido proveído se materializó con «el envío del expediente digital a [su] dirección electrónica» y no «desde el día siguiente a la notificación por estados del auto que [lo] notificó por conducta concluyente».

2.         Del poder especial para interponer la tutela.

Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al  abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). (Se resalta).

Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).

Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que:

«(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)» (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).

Igualmente señaló que:

«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01). Se subraya.

Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01).

3.        Del caso concreto.

Con observancia en las premisas que anteceden, de la revisión que la Corte realiza al presente asunto, se advierte que, aunque el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, lo será debido a que la profesional del derecho que acude a este instrumento, carece de poder especial para actuar y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.

En efecto, es claro que el interés aludido a través de la presente salvaguarda, no es personal de la abogada María Fernanda Flórez Pedraza, quien dijo concurrir «en calidad de apoderada especial de Edinson Ferley Arias Ojeda», lo cual acreditó pero para ante «[el] Juez Séptimo de Familia de Bucaramanga», con el fin de que, en nombre y representación del aludido señor Arias Ojeda, «inicie y lleve hasta su terminación el proceso de declaración de la unión marital de hecho, declaración de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que cursa ante [ese] Despacho, dentro del cual act[úa] en calidad de demandado»; de manera que ese mandato, por si solo, no resulta suficiente para los propósitos perseguidos mediante esta acción, precisamente dirigida contra el estrado donde está autorizada para obrar.

Nótese que el anterior aserto no varía por el hecho de que, tras el requerimiento realizado en la admisión de esta querella, la mencionada abogada allegara copia del referido poder suscrito el 10 de octubre de 2023, puntualizando que allí «se [la] facultó (…) para, además de adelantar su defensa en el proceso de Unión Marital de Hecho, interponer las acciones de tutelas a las que hubiesen lugar en virtud del mismo proceso», ni tampoco porque, según el expediente digital allegado por el despacho acusado, ese estrado le hubiera reconocido personería adjetiva al interior del asunto judicial en comento; pues lo cierto es que para estos eventos se exige que el mandato sea específico, de modo que, en esas condiciones, no es posible tener por válido dicho poder (o una habilitación genérica), para estos efectos.

Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia especializada y de esta Corte que se indicó en precedencia, la Sala ha dicho que:

«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.

(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en STC6233-2023, 28 jun., rad. 00252-01). Resaltado fuera del texto.

En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01), y que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may., rad. 00062-01). Se destaca.

Entonces, el hecho de que la abogada que promueve esta acción actúe como apoderada del interesado en el proceso judicial involucrado en esta queja, no la faculta para obrar en su nombre por presuntos yerros del juez ordinario que conoce del litigio, pues siendo su cliente el supuesto afectado, si este no concurrió directamente para la refutación en sede excepcional, la profesional del derecho requería demostrar el poder especial debidamente conferido para ello; en su defecto, debió invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso, pero nada de eso acreditó.

4.        Conclusión.

De conformidad con lo discurrido, se ratificará la declaración de improcedencia del amparo, precisando que lo será porque la memorialista carece de poder especial que la faculte para actuar en nombre y representación del titular de los derechos fundamentales reclamados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la causal desarrollada en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00595-01

   

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