STC558-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00121-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC558-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00121-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la tutela que Tarek M`Naouar instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2021-00251-00 (Rad. Interno 58942).

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que «se ampare derecho al debido proceso con el fin de que se le garantice sus derechos y se proceda de acuerdo con las normas legales es este país y siga su curso normal las actuaciones interpuesta contra el estado, sin ninguna maniobra por parte de las entidades (sic)».

Dijo que el 26 de diciembre de 2023 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El actor se queja porque durante todo el proceso de extradición las decisiones dictadas nunca fueron notificadas en francés, por lo cual no ha podido entender el trámite y los conceptos jurídicos, razón por la cual se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la contradicción, toda vez que desconoce la terminología jurídica colombiana, ya que su país natal es Francia.

2.        La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un relato de las actuaciones surtidas, dijo que emitió concepto mixto el 26 de julio de 2023 y ordenó por Secretaría adelantar los trámites administrativos necesarios a fin de que el concepto fuera traducido en su integridad al idioma francés, por lo cual indicó que garantizó el debido proceso.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare improcedente el amparo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, además, precisó que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor. La Fiscalía General de la Nación indicó que el convocante desde el momento de su detención de manera voluntaria aceptó entender el español y ser la persona requerida en extradición por su país de origen. Igualmente, indicó que las peticiones acá propuestas debieron ser debatidas ante la Sala de Casación Penal, antes de la emisión del concepto y no a través de la tutela.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que el concepto fue comunicado de manera personal al actor el 8 de agosto de 2023, con su firma y huella, sin que en ningún momento manifestará no comprender lo comunicado. Dijo que omitió lo dispuesto en el concepto relacionado con ordenar la traducción ya que el gestor en ningún momento de todo el trámite de extradición manifestó que no entendía el idioma español, además, el actor firmó durante todo el proceso las decisiones tomadas las cuales se encontraban en español, proporcionó datos de información personal y respondió a las preguntas de rigor.

La Procuraduría General de la Nación pidió que se declare improcedente la tutela porque en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se dio la orden que dicho pronunciamiento se notificará y se tradujera al idioma francés.

CONSIDERACIONES

Conforme a los parámetros que han sido fijados por la Corte Constitucional, la tutela incoada debe fracasar, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

Ha sido reiterativa la Sala en afirmar que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario, y en esa línea de pensamiento ha sido insistente en sostener que,

El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022).

Ahora, importa recordar cómo en asuntos de similar linaje, la Corte tiene igualmente asentado que

(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).

En este orden de ideas, se insiste, esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural.

Baste lo expuesto para dejar en evidencia que esta salvaguarda se interpuso sin agotar los mecanismos de confutación que el legislador tiene previsto, los cuales debe interponer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, razón por la que no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. Sobre el particular tiene dicho esta Sala que:

(…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley» (CSJ STC15549-2017 reiterado en STC168-2023, entre otras).

Por lo expuesto, como se anunció, el ruego deviene infértil.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Tarek M`Naouar.

Por Secretaría, notifíquese al actor esta providencia, previa traducción del fallo a su idioma natal.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00121-00

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