STC541-2024

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Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00801-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC541-2024

Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00801-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2023, en la acción de tutela formulada por la sociedad PARRISH & Cía., SA en Liquidación, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, AIG Seguros Colombia SA hoy SBS Seguros Colombia SA y citados los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 2015-00037.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora, mediante apoderada judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contra la AIG Seguros Colombia SA hoy SBS Seguros Colombia SA, teniendo en cuenta que la aseguradora objetó la cancelación de la solicitud de rembolso de gastos por asistencia jurídica al asegurado, con ocasión de la defensa que tuvo que asumir, por la denuncia penal interpuesta por un exsocio de PARRISH & Cía., por estafa y fraude procesal, alegando un presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado en 2001.

Informó que, adelantado el trámite de menor cuantía, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla en sentencia de 30 de noviembre de 2015 declaró civilmente responsable a la SBS Seguros Colombia SA., por la no cancelación de los gastos de defensa incurridos por la demandante «en el proceso penal adelantado contra el Sr. FELIX BAYONA MEZA como representante legal de la SOCIEDAD PARRISH & CIA. S.A» y condenó a la sociedad demandada al pago de $61’006.368 más los intereses moratorios, al encontrar demostrada la cobertura del contrato de seguros denominada anticipo de gastos por defensa «contemplado en la cláusula 2 numeral 2.5 de las Condiciones Generales de la Póliza Responsabilidad Civil D&O Empresarial No. 1000002 cuyo asegurado es la sociedad accionada», decisión que apeló la demandada.

Afirmó que el recurso fue radicado por reparto, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, en auto de 16 de marzo de 2016 lo remitió a la Oficina Judicial por considerar que el trámite que debía dársele al recurso de apelación era el escritural y no por el sistema oral.

Sostuvo que en razón a que transcurrieron casi dos años sin pronunciamiento alguno del recurso y sin obtener una respuesta del paradero del expediente, presentó el 8 de febrero de 2018 una solicitud de reconstrucción del expediente y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla fijó el 25 de julio de 2018 como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se resolvió tenerlo por reconstruido y ordenó el envío el proceso al superior para llevar a cabo el trámite del recurso de apelación de la sentencia.

Correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y, por auto de 4 de diciembre de 2018 admitió el recurso y, conforme a lo preceptuado en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el 16 de enero de 2019 procedió a correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de sustentación, lo que hicieron el 23 y 24 de enero siguiente, cumpliendo así con lo ordenado y el 30 de enero de 2019 ingresó el proceso al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

Agregó que agotada la etapa de sustentación, el Juzgado accionado en fallo de 12 de septiembre de 2022, revocó el del a quo y declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad contractual, decisión que solicitó aclarar y a la par, presentó solicitud de nulidad de la sentencia el 21 de septiembre siguiente, que fueron desestimadas en auto de 26 de septiembre de 2022, decisión que recurrió el 3 de octubre de 2022 en reposición y en subsidio de apelación ante las inconsistencias sustanciales y probatorias encontradas tanto en el fallo de segunda instancia como en el auto de 26 de septiembre, «producto del trámite procedimental errado al aplicar las disposiciones del decreto 806 de 2020 en auto de 5 de octubre de 2021, por lo que el trámite a seguir se adecuaría conforme al C.G.P evento que no ocurrió al haberse dispensado bajo las cuerdas procedimentales del derogado C.P.C».

Indicó que el 2 de diciembre de 2022, nuevamente entabló recurso de reposición contra el auto que negó la aclaración y nulidad del fallo y solicitó al Juzgado que ejerciera control de legalidad en el proceso.

Señaló que el 7 de julio de 2023 elevó solicitud de impulso porque había transcurrido un tiempo considerable sin que el juez de conocimiento hubiera emitido pronunciamiento y, teniendo en cuenta que, persistió la tardanza en la resolución del recurso, requirió vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, autoridad que requirió al Juzgado el 16 de agosto siguiente.

Adujo que, en auto de 31 de agosto de 2023, el Juzgado negó la aclaración, argumentando que la solicitud de nulidad y aclaración contra el fallo de segunda instancia se presentaron bajo las normas del Código de Procedimiento Civil y no por lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Afirmó que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas allegadas con la demanda y las recaudadas, porque desconoció los fallos proferidos en el proceso penal con ocasión de la denuncia por estafa y fraude procesal que se siguió contra el representante legal de la sociedad, así como en defecto sustantivo, al acudir al artículo 1058 del Código de Comercio, norma que no es aplicable al caso y, al interpretar de manera errónea el artículo 1128 del Código del Comercio.

Igualmente, consideró que incurrió en defecto procedimental, pues empleó un procedimiento no previsto en la ley vigente para la fecha de la sentencia y decisión posterior, al aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil cuando previamente el proceso se habían adecuado los procedimientos según lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 806 del 2020.

Destacó que, pese a que advirtió al Juzgado accionado el error procesal para que ejerciera un control de legalidad contemplado en el artículo 132 del Código General del Proceso, interponiendo el recurso de reposición y apelación contra el auto que negó la aclaración y nulidad de la sentencia, el juez prescindió del llamado, con argumentos que siguen trasgrediendo su derecho fundamental al debido proceso.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 12 de septiembre de 2022 y las decisiones posteriores y, en su lugar, ordenar que emita un nuevo fallo en observancia de sus derechos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, informó que conoció en segunda instancia el proceso cuestionado, el cual estuvo sometido a todas las ritualidades procesales y concluyó con sentencia de 12 de septiembre de 2022, respecto de la cual se profirieron otras decisiones en desarrollo de recursos planteados frente a la misma. En ese orden, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora.

2. El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla anterioemente Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, defendió la legalidad de su gestión y advirtió que las pretensiones están dirigidas a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el juez de segunda instancia.

3. SBS Seguros de Colombia SA, se opuso a la prosperidad del amparo, teniendo en cuenta en las etapas judiciales que participó esa compañía, se agotaron las pruebas, se analizaron los argumentos a la luz de la normativa aplicable bajo la autonomía judicial y se respetó el derecho a la defensa y contradicción de cada una de las partes.

4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que la petición de la accionante está encaminada a la revisión de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la cual no guarda relación con decisión alguna tomada por ese despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo, tras determinar que, de los argumentos planteados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad en la decisión cuestionada, no emergían ningún tipo de debate o disertación mayor, en la medida que fueron aclarados y estudiados en las providencias de 23 y 31 de agosto de 2023.

Al respecto, destacó que, no evidenció ningún defecto por parte del juez accionado que permitiera concluir que incurrió en una vía de hecho, pues las decisiones cuestionadas estuvieron fundamentadas en reflexiones legales que no podían tildarse de arbitrarias, puesto que,

(…) Dentro del caso sub examine se tiene que la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el fallador dentro de la tesis predicada al interior de la sentencia se circunscribió en discernir del criterio aprehendido por el juzgador de primer grado al declarar probada la inexistencia de responsabilidad contractual por estar incurso en las condiciones de exclusión de contrato de póliza de seguro por parte de LA SOCIEDAD PARRISH & CIA S.A, según se dijo en la parte motiva.-

Por otra parte y atendiendo a las oposiciones servidas en atención a la aplicación procesal de rigor dentro del escenario promulgado, ciertamente de tales aseveraciones no emergen ningún tipo de debate o disertación mayor, en la medida que las mismas fueron aclaradas y disertadas dentro de su oportunidad tal como se dispone dentro de la providencia de 23 y 31 de agosto del corriente sentenciadas por el Ad-quem».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la sociedad accionante y, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que se apartaba de las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo, toda vez que no se ajustan a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la acción de tutela contra la sentencia de 12 de septiembre de 2022.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad PARRISH & CIA SA en Liquidación cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 12 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso revocar el fallo de primera instancia que había accedido a sus pretensiones, en el proceso de responsabilidad civil que inició contra la sociedad hoy denominada SBS Seguros Colombia SA.

Igualmente cuestiona las decisiones proferidas con posterioridad y que resolvieron la solicitud de aclaración y nulidad que formuló contra la sentencia, así como el recurso de reposición que interpuso frente a ese pronunciamiento.

3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la sociedad actora, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el fallo de segunda instancia y en los pronunciamientos posteriores, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

3.1 Véase que en la sentencia de segunda instancia, luego de reseñar los antecedentes del caso, consideró necesario analizar lo estipulado en el contrato de seguro suscrito entre las partes, con el fin de determinar si existió un presunto incumplimiento y, establecer sí efectivamente el tomador de la póliza se vio incurso en alguna de las condiciones de exclusión, o si tenía la obligación de informar cualquier hecho o circunstancia que a futuro llevara a una reclamación y que la aseguradora dejara constancia.

Enseguida, señaló,

(…) Analizado el proceso se advierte que, la fecha de expedición de la póliza data del 13 de enero de 2006, y la denuncia interpuesta contra el representante legal de la empresa asegurada es del año 2009, sin embargo, los hechos de la misma son del año 2001, determinando esta situación que ya se tenía conocimiento de esta circunstancia, pues obra una conciliación con el demandante en el año 2001, en la Cámara de Comercio de esta ciudad, donde intervinieron el Dr. LUIS ALBERTO GOMEZ ARAUJO, en su condición de apoderado especial de la Sociedad convocante PARRISH & COMPAÑÍA S.A, Dr. ANTONIO CASTILLO BECERRA, apoderado sustituto de la convocante, Dr. GREGORIO GARCIA PEREIRA. Como socio de la sociedad convocante, visible a folio 276 del cuaderno principal.

En la conciliación, el socio GREGORIO GARCIA PEREIRA, se comprometió a endosar la totalidad de las acciones que posee en PARRISH & CIA S.A, equivalentes al 20% del capital social y a firmar la carta de traspaso correspondiente, a título de permuta al señor KARL C. También la SOCIEDAD PARRISH & CIA S.A, se comprometió a transferir a favor del señor GREGORIO GARCIA PEREIRA, o de las personas naturales o jurídicas que éste designara, en los términos y condiciones fijadas en el acta, por cuenta del señor KARL C. PARRISH, de algunos inmuebles.

Era de conocimiento de las partes que el incumplimiento del acta de conciliación podría acarrear un nuevo proceso, lo que efectivamente sucedió en este caso, que después de 8 años, se interpuso la denuncia penal al representante legal de la SOCIEDAD PARRISH & CIA S.A que, si bien terminó con la preclusión extraordinaria de la investigación, por no configurarse el delito de estafa, se generaron los gastos de honorarios, que son reclamados en el presente proceso».

Destacó que, al momento de la apertura del contrato de seguro, Félix Bayona Mesa, representante legal de la sociedad PARRISH & CIA SA, no solo tenía conocimiento de los hechos que dieron lugar a la conciliación, sino que también era consiente que el incumplimiento de esta podría desencadenar otro proceso que generaría gastos de honorarios, razón por la cual Gregorio García Pereira, presentó denuncia en 2009 por no hacer efectiva la transferencia de los inmuebles.

Luego de hacer referencia al artículo 1058 del Código de Comercio, indicó que en el asegurado recae la obligación de informar acerca de las circunstancias reales que determinan la situación de riesgo y, por otra parte, que les corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades en el texto del contrato.

Asimismo, citó el artículo 1128 íbidem y expuso,

«es claro que el apelante tiene razón en manifestar que efectivamente se configura la salvedad en el numeral 1, pues está expresamente estipulado en el contrato de seguro que se firmó entre

las partes la condición de exclusión convenida en el punto 3.3 “circunstancia o hecho conocido, cualquier circunstancia o hechos, reales o supuesto para los que previamente a la fecha de continuidad, un asegurado hubiera razonablemente podido prever que daría lugar a una reclamación”.

Por lo argumentado, la claridad de la cláusula de exclusión impide mantener la condena impuesta en primera instancia a la aseguradora, pues quedó demostrado que FÉLIX BAYONA MEZA, como representante legal de la SOCIEDAD PARRISH & CIA S.A, pudo prever el hecho objeto de la reclamación y aun así no lo hizo, si se hubiera cumplido con lo pactado en la conciliación, situación que representa un riesgo para la aseguradora». (negrillas del texto original).

Bajo esa línea argumentativa, dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla el 30 de noviembre de 2015 y, en su lugar, declaró probada la inexistencia de responsabilidad contractual por estar incurso en las condiciones de exclusión del contrato de póliza.

3.2 Frente a esa determinación la sociedad actora presentó solicitud de aclaración y nulidad con fundamento en la causal 2ª del artículo 140 y artículo 124 del Código de Procedimiento Civil adicionado por el artículo 9 de la ley 1395 de 2010, que fueron negados en auto de 26 de septiembre de 2022 al considerar el Juzgado de conocimiento, que la sentencia no contenía concepto o frase que ofreciera motivo de duda en la parte resolutiva de la misma, además, porque le correspondía a la sociedad interesada alegar la pérdida de competencia una vez se cumpliera el término de 6 meses y no esperar que se profiriera la sentencia de segunda instancia para argumentar la pérdida de competencia.

3.3 Inconforme con ese pronunciamiento, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en tanto, el Juzgado accionado mediante providencia de 23 de agosto de 2023 resolvió mantener incólume su decisión y, rechazó por improcedente la apelación, argumentado que,

(…) la decisión adoptada mediante providencia del 26 de septiembre de 2022, no será revocada, por cuanto, la falta de competencia alegada por la profesional del derecho debió manifestarse antes de proferir la sentencia de segunda instancia, pues ese era el tiempo oportuno para alegar la causal invocada en los términos de la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, pronunciamiento de obligatoria observancia por ser decisión sobre la constitucionalidad de la norma que fundamenta la solicitud elevada, esto es, del artículo 121 del Código General del Proceso.

La sentencia en cita, concluye en una idea que no deja espacio a duda que la pérdida de competencia establecida en el artículo 121, genera una nulidad saneable, en la medida que debe solicitarse por el interesado antes de la emisión de la sentencia respectiva, siendo ese el término preclusivo para alegarla.       (…)

De esta manera, al emitirse la sentencia de segunda instancia por parte de este juzgado, el pasado 12 de septiembre de 2022, precluyó la oportunidad de las partes para alegar la nulidad consignada en el artículo 121 del CGP, con saneamiento de cualquier aspecto atinente a la falta de competencia del enjuiciador para decidir la instancia, como lo atestigua el pronunciamiento de constitucionalidad de la norma comentada.  (…)

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación, si bien el artículo 321 del Código General del Proceso, establece que son apelable los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva, ello tiene efecto de cara a la actuación en primera instancia.

Sin embargo, este despacho al interior de este proceso, es la autoridad de segunda instancia, razón por la cual no es procedente ante esta autoridad jurisdiccional la impugnación de alzada, situación que impone un rechazo de la solicitud por ser notoriamente improcedente a tono con lo prevenido en el numeral 2 del artículo 43 del CGP».

3.4 La accionante presentó solicitud de aclaración del auto anterior, que negó el Juzgado con auto de 31 de agosto de 2023, en el que indicó, «El proceso en estudio es un asunto ordinario, para el que aplica en su totalidad el CGP al momento de la presentación de la solicitud de nulidad en septiembre 21 de 2022».

Y agregó,

(…) A través de memorial presentado en término de ejecutoria, la apoderada de la parte demandante, impulsa una solicitud de aclaración contra el auto de agosto 23 de 2023 que ajusta en dos motivos concretos, a saber:

PRIMERO: Aclare el despacho por qué en los antecedentes y en la parte motiva del auto de fecha 23 de agosto no se hace mención a la adecuación de los procedimientos realizada por este despacho mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.021 y las razones para la legislación aplicable de su decisión.

Este primer motivo, se hace residir en que el despacho aplicó en el auto objeto de aclaración las normas del CGP, mientras que, afirma la togada, en el auto que niega la nulidad “fue sustentado por el anterior juez con fundamento en el C.P.C.”.

Ante todo, vale advertir que la aplicación del derecho vigente, la sujeción al imperio de la ley vigente, es por excelencia la regla constitucional (art. 230 C.Pol.) y legal (art. 7 CGP).

De allí, que para definir un asunto, el operador de justicia cumple su deber al emitir providencias ajustadas a derecho, inclusive apartándose de los fundamentos jurídicos que hubiere invocado el litigante si estos estuvieren errados.

Esa ese, sin más, una obligación que asiste a cualquier administrador de justicia, aplicar la ley vigente.

La revisión del auto objeto de aclaración calendado agosto 23 de 2023, encuentra el juzgado que se aplicó la norma vigente para resolver la controversia, esto es, el Código General del Proceso, situación que se aprecia de bulto en la providencia, por ello, no es menester aclarar lo que el mismo escrito de aclaración tiene por sabido.

Por este motivo, no se cumplen los presupuestos del artículo 285 CGP, para generar la aclaración de providencia.

Aclarado lo anterior, y en aras de la sana ponderación jurídica, debe decirse que es totalmente cierto, como consta en los actos procesales incorporados a la carpeta digital de segunda instancia, que la parte demandante, presentó una solicitud de nulidad fundamentada en reglas del C. de P.C., cuando se encontraba vigente el CGP.

Así mismo, es cierto que este despacho en auto de septiembre 26 de 2022, decidió aquella solicitud con motivos alusivos al C. de P.C.

De igual manera es cierto, que el auto de que se duele la solicitante, calendado octubre 5 de 2021, es una providencia emitida para conceder traslado para alegar, en que dicho sea de paso, ya se anunciaba la aplicación de tecnologías de la información, instituciones bien señeras (sic) de la aplicación del CGP al expediente, pues, en el Decreto 806 de 2020 citado como fundamento jurídico de aquella decisión, no hay una sola referencia al derogado estatuto adjetivo.

Tan cierto es todo lo anterior, como que las inferencias puntuales del juzgador de turno para negar la nulidad a través del auto de septiembre 26 de 2022, están encaminadas a destacar que no existen fundamentos para aplicar una pérdida de competencia o una nulidad que conllevara la invalidación de lo actuado y bajo esas consecuencias, la mención de fundamentos devenía intrascendente, pues, conforme al CGP que es la norma aplicable a la solicitud de nulidad bajo análisis, tampoco existe la más remota probabilidad de que se apliquen las sanciones establecidas en el artículo 121, pues, la petición se hizo posterior a la emisión de sentencia definitiva de segunda instancia, con lo cual precluye la oportunidad para interponer cualquier nulidad en los términos de la sentencia C-443 de 2019».

4.  De los argumentos plasmados, considera la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por PARRISH & CIA SA en Liquidación y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, fundamentó sus decisiones en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que rige la materia, las cuales lo llevaron a declarar probada la inexistencia de responsabilidad contractual de la demandada, al concluir que se configuraron las condiciones de exclusión del contrato de póliza, de manera que no era procedente mantener la condena impuesta en primera instancia a la aseguradora, pues el representante legal de la sociedad PARRISH & CIA SA pudo prever el hecho objeto de reclamación, sin embargo, no lo hizo.

Igualmente, ninguna arbitrariedad se evidenció en los pronunciamientos posteriores a la sentencia, pues los mismos atendieron las diferentes solicitudes de nulidad, aclaración y reposición formuladas por la actora, de conformidad con las normas que rigen el trámite de las mismas, por tanto las divergencias exteriorizadas por la sociedad accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

Téngase presente, que esta Corporación en múltiples oportunidades, ha señalado que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales. (CSJ. STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC11236-2023).

Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, STC9386-2023 entre otras).

5. Así las cosas, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00801-01

   

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