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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04718-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC031-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04718-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia Oral de Barranquilla – Atlántico y Primero de Familia de Valledupar – César.
I. ANTECEDENTES
1.- Paulina María Jaramillo de Osorio instauró demanda ejecutiva de alimentos de mayor en contra de su cónyuge Luis Alberto Osorio Blanco, con el propósito de obtener el pago de «$37.591.474,oo por concepto de capital (…) más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, sobre el capital respectivo, desde la presentación de la demanda y hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad por la suma de (…)$23.817.784 (…) [otorgar] el término de 30 días hábiles, para que cancele las mesadas de alimentos atrasadas de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 (…) condenar al demandado (…) a pagar las cuotas alimentarias y sus correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida que se causen con las posterioridades a la presentación de la demanda y hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad»; sumas por las que este último se obligó en audiencia de conciliación celebrada el 29 de julio de 2002, adelantada por el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla [Fl. 45, 0004Expediente_digitalizado.pdf], en el marco del juicio de alimentos gestionado entre las mismas partes con radicado 1992-07605 [Fl. 36-42, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
2.- El libelo introductorio fue radicado ante ese despacho, justificándose allí su competencia, «[e]n virtud de la naturaleza del presente asunto y en concordancia con lo consagrado en el numeral 2 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (…) Es por ello que, la presente demanda es presentada en la ciudad de Barranquilla, teniendo en cuenta que, el domicilio común fue, en la ciudad de Barranquilla y, mi poderdante, reside en esta ciudad. Del mismo, el título ejecutivo que dio origen a esta obligación se pactó en el Juzgado Tercero de Familia de la Ciudad de Barranquilla, su Despacho, es la autoridad competente para conocer este proceso ejecutivo». [Fl. 41, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].
3.- El referido estrado, en auto de 20 de octubre de 2023, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Valledupar – Cesar, en virtud de que «el demandado reside en la ciudad de Valledupar (Cesar). De conformidad con el art. 28 numeral 1 del Código General del Proceso» [Fl. 58, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].
4.- Al recibir las diligencias, el Primero de Familia de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que no debe desconocerse la preferencia del extremo activo, quien optó por Barranquilla por ser el «último domicilio común de los cónyuges», el cual conserva la demandante, «[a]dicionalmente, en el presente caso se involucra el título ejecutivo (…) cuyas obligaciones deben cumplirse en la ciudad de Barranquilla» aunado a que «ha de reiterarse que la obligación alimentaria fue pactada entre las partes ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, por lo que, esta autoridad judicial es quien ostenta, además, la competencia especial para conocer la ejecución de las obligaciones reconocidas mediante conciliación aprobada por esa misma judicatura (…)» (10 nov. 2023).
Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del pagínario a esta Corporación [Fls. 63-65, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando (…)».
Por su parte, el numeral 2º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (se destacó).
A su vez el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya).
A dichas pautas de atribución de competencia se debe adicionar el denominado «fuero de conexión o de atracción», el cual implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en AC2878-2019, 23 jul., rad. 2019-2019-00, reiterado en AC3038-2021).
3.- Precisamente, en armonía con lo anterior, el canon 306 ibidem introdujo una modificación importante en lo que hace a la ejecución de las decisiones de los jueces al establecer que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».
Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado que consagra un factor de asignación de competencia, de carácter prevalente, al decir que:
(…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (Subrayas ajenas al texto original -AC270-2019, reiterada en AC3015-2019).
En sentido análogo, ha clarificado que:
(…) tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.
Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, [acorde con] el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (…), se deduce que la atribución de competencia por el factor territorial (…), está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.
Contrario sensu, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo [allí] normado (…)
El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.
Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (Subrayas ajenas al original -CSJ AC2312-2019 Cfr. AC3015-2019, AC2878-2019, AC570-2019, entre otras).
Lo anterior permite colegir que no solo la ejecución de la sentencia proferida en causas alimentarias, sino también de las obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de esos litigios deben adelantarse ante el funcionario que conoció previamente de la controversia, sin mirar los demás aspectos, como el territorial, puesto que la asignada por el artículo 306 del Código General del Proceso es una especie de «competencia» por el foro de «conexidad» que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala.
4.- Con ese horizonte, se evidencia el desatino en que incurrió el juzgador de Barranquilla al rechazar la demanda con fundamento en la pauta general de competencia que consagra el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Lo anotado, porque, si bien no era de su resorte asumir la demanda que se radicó directamente ante su despacho, pasó por alto varias circunstancias que determinaban inequívocamente la competencia de los funcionarios judiciales de Barranquilla para impulsar el reclamo alimentario como pasa a verse.
4.1.- En este particular caso dan cuenta los autos que en el año 1992 la señora Paulina María Jaramillo de Osorio acudió ante la jurisdicción para reclamar en su favor el reconocimiento y pago de la obligación alimentaria a cargo de su cónyuge Luis Alberto Osorio Blanco [fl. 2 exp. Digitalizado]; dicha reclamación fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla quien, tras agotar las etapas que le son propias, en audiencia del 29 de julio de 2002 aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, en el cual el demandado «se compromete a suministrar como cuota alimentaria a favor de su señora esposa en un 20% de lo que pueda corresponde[r] como pensión de jubilación en su condición de ex empleado de CORELCA»; pago que debería hacer directamente a la beneficiaria [fl. 29 exp. Digitalizado].
4.2.- A partir de lo reseñado, es perentorio advertir, de manera liminar, que el mentado proceso de alimentos de mayores se tramitó bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento que en su artículo 335 para el año 2002 disponía lo siguiente:
«ARTÍCULO 335. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva con base en dicha sentencia, en el mismo expediente, ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada. La demanda deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
[…]
[…]
Vencidos los términos señalados en los incisos anteriores, la ejecución sólo podrá demandarse en proceso separado, ante el Juez competente, conforme a las reglas generales…».
Siendo entonces que la conciliación con la cual se puso fin al proceso de alimentos data del año 2002 la ejecución de las obligaciones en ella contenidas, sólo podía adelantarse ante el mismo juez que la aprobó si ésta se promovía dentro de los sesenta días siguientes a su celebración, caso contrario, el acreedor de la obligación debía someter la demanda a las reglas generales de reparto, en las cuales -cual ocurre en el actual ordenamiento adjetivo- se habilita de manera concurrente tanto al juzgador del domicilio del ejecutado como al del domicilio común anterior, en caso de que el demandante lo conserve.
Siguese de esto, que en el sub examine no resulta aplicable la pauta del canon 306 del Código General del Proceso, que determinó esa competencia privativa del juez de conocimiento para adelantar la ejecución de sus decisiones, por cuanto dicho precepto no tiene efectos retroactivos, motivo por el cual no era dable que, sin someterse al correspondiente reparto ante los jueces de Familia de Barranquilla el Juzgado Tercero de esa especialidad asumiera su conocimiento, habida cuenta que para tales efecto era de rigor someterse a dicha formalidad acorde con las pautas generales de atribución que actualmente consagra el ordenamiento.
4.3.- Y ocurre que examinado el dossier se constata, que en este particular caso, a más de la cláusula general dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 referida al domicilio del demandado, concurren válidamente las reglas especiales de los numerales 2 y 3 del mismo canon, que habilitan para el cobro de alimentos -entre cónyuges- al juzgador del domicilio común anterior, siempre que el demandante lo conserve, o al del lugar en que se deba cumplir la prestación debida cuando el asunto involucra título ejecutivo, como lo es el acta que contiene el acuerdo conciliatorio.
Ello es así, toda vez que emerge palmario que los esposos Jaramillo – Osorio contrajeron matrimonio en la ciudad de Barranquilla [fl. 8 exp. Digitalizado], lugar donde establecieron el hogar común, según se manifestó en la demanda de alimentos [fl. 1-3 exp. Digitalizado], el cual hasta la fecha conserva la señora Jaramillo de Osorio, circunstancia que permite aplicar la pauta 2ª del artículo 28 que habilita a los jueces de aquella municipalidad para adelantar el cobro compulsivo de la cuota alimentaria adeudada.
Ratifica esa atribución de competencia, el hecho de que el proceso involucra título ejecutivo, pues se pretende el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio ajustado entre las partes ante el Juzgado Tercero de Barranquilla, en donde el demandado debía pagar directamente la cuota alimentaria a su esposa, lo que permite afirmar que es en esa ciudad donde se debe honrar la obligación, circunstancia que igualmente faculta a los juzgadores de esa urbe para adelantar aquella ejecución, conforme lo autoriza la pauta 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Siguese de lo anotado, que si bien la demanda corresponde a los jueces de Barranquilla, en línea de principio, no es al Juzgado Tercero de Familia, pues como antes se vio, al ser una decisión que data del año 2002 no le es aplicable la regla de conexidad que hoy por hoy establece el artículo 306 del Código General del Proceso, pues su vigencia se dio a partir de 2016, de suerte que debió el demandante presentarla ante la respectiva oficina de asignaciones para ser sometida a reparto entre todos los funcionarios de esa especialidad.
Así las cosas, aunque les asiste razón a los dos despachos involucrados en el presente conflicto al rechazar la presente demanda -por las razones aquí indicadas- a fin de evitar mayores dilaciones y atendiendo los principios de celeridad y economía procesal se ordenará remitir el presente asunto a la oficina de reparto de Barranquilla, para su asignación entre los Jueces de Familia de esa ciudad y se informará a los despachos involucrados en la colisión que aquí queda dirimida
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que corresponde a los jueces de Familia de Barranquilla (reparto) conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Barranquilla para su asignación a los jueces de Familia de esa ciudad, quien al recibir la actuación deberá asumir el conocimiento e impartir el trámite que legalmente le corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla – Atlántico y Primero de Familia de Valledupar – Cesar, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04718-00