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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00052-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC253-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00052-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosario del Pilar Marín Mora contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá extensiva al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta Ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310303020190030100 (01).
I. I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 22 de mayo de 2019 Johana Andrea Osorio Alvarado, Sergio Callamand Borrero y Natalia Isabel Mancera Alonso promovieron demanda ejecutiva con garantía real contra la accionante para que se ordenara el pago del capital representado en cuatro pagarés y los intereses de mora desde el 2 de octubre de 2018 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. El trámite correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 20 de junio de 2019 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble hipotecado. Providencia que fue corregida con auto del 12 de agosto de 2019 «en el sentido de que el pagaré a cargo de Natalia Isabel Mancera Alonso es el No. 4».
2.1. El 24 de agosto de 2020, el apoderado de la parte demandante allegó documento emanado de la empresa de correos Tempo Express S.A.S. en el que certificó que el 3 de agosto de 2020 «se realizó entrega de correspondencia por Correo Electrónico» pilarmarinm@hotmail.com, especificando «Contenido: CITACIÓN PARA DIIGENCIA DE NOTIFICAICÓN PERSONAL». Como observaciones consignó «Correo electrónico enviado y recibido por el receptor». Además allegó copia de las providencias del 20 de junio y 12 de agosto de 2019 con el sello cotejado de la empresa de correos.
2.2. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2020, la parte actora de dicha contienda, allegó documento emitido por la misma empresa de correos en el que certificó que el 17 de octubre de 2020 se remitió «NOTIFICACIÓN ART. 8 DECRETO LEGISLATIVO 806» al correo pilarmarin@hotmail.com, adjuntando copia cotejada de los autos del 20 de junio y 12 de agosto de 2019, escrito de demanda y anexos. En el «[e]stado de Entrega» de la misma certificación se consignó como dirección «pilarmarinm@hotmail.com».
2.3. El Juzgado querellado con auto del 1° de marzo de 2021 advirtió que la demandada «se notificó personalmente del mandamiento de pago y del auto que lo corrigió, conforme lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, quien dentro del término de ley permaneció en silencio». En providencia de la misma fecha, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago.
2.4. El 29 de junio de 2021 la ejecutada –aquí accionante- radicó solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago -causal 8 del artículo 133 del GCP- argumentando que si bien, con la citación para diligencia de notificación personal enviada el 3 de agosto de 2020, se adjuntaron las providencias objeto de notificación, «no puede darse en ninguna circunstancia a dicha comunicación el valor de una notificación por aviso», pues esta sólo procedía ante la no comparecencia del citado a la notificación personal y no se podían agotar mediante una sola comunicación ambas actuaciones procesales, según lo contemplado en los artículos 291 y 292 del CGP. Agregó que el 3 de agosto de 2020 tampoco fueron adjuntados los anexos necesarios para surtir la notificación conforme al Decreto 806 de 2020.
2.5. El 16 de septiembre de 2021 adicionó el escrito de nulidad para argumentar que la certificación del 19 de octubre de 2020 indicó que el enteramiento de que trata el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se surtió al correo pilarmarin@hotmail.com y no al correo pilarmarinm@hotmail.com, último que correspondía al consignado por la ejecutada en la escritura pública en virtud de la cual se constituyó la hipoteca en favor de los ejecutantes, el cual fue anunciado en el escrito de demanda como dirección electrónica para notificar a la convocada.
2.6. El Juzgado accionado -con auto del 10 de febrero de 2022-, declaró infundada la nulidad «en lo que respecta al enteramiento del mandamiento de pago (…) toda vez que aquella quedó notificada en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020». Frente a esa decisión la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante, con proveído del 22 de julio de 2022 mantuvo lo decidido. El Tribunal accionado en auto del 31 de julio de 2023 refrendo la actuación al desatar la alzada.
2.7 La promotora censura que el Tribunal no realizó una debida valoración de los documentos que, en su criterio, demuestran que la notificación conforme al Decreto 806 de 2020, se efectuó a un correo electrónico que no es el suyo. Además, que nunca recibió la notificación de que trata el artículo 292 del CGP ni correo alguno con los anexos del traslado, porque la certificación allegada no permite la consulta de los documentos.
3. Depreca que se deje sin efectos la providencia del 31 de julio de 2023 y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del «auto admisorio de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación accionada, defendió la legalidad de su actuación. Manifestó que «la decisión aquí adoptada se encuentra ajustada a la normatividad vinculante».
2. El Juzgado convocado narró las principales actuaciones surtidas dentro del asunto controvertido. Indicó que estas se encuentran en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales establecidas por el legislador sobre la materia.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 31 de julio de 2023-, delanteramente aclaró que la demanda fue radicada en mayo de 2019 por lo que, las reglas para la notificación eran las previstas en los artículos 291 y 292 del CGP -notificación personal y por aviso-. No obstante, señaló que «el proceso se vio permeado por los efectos del aislamiento preventivo ocurrido desde el mes de marzo de 2020, en razón del cual se expidió el Decreto 806 de ese año», cuyo artículo octavo incluyó lo atinente a la notificación personal del auto de mandamiento de pago, de manera que las dos normas estaban vigentes para los meses de agosto a octubre de 2020, «momento en que se intentó la notificación personal» y el demandante podía optar «por una u otra forma de notificación».
1. %1.1. Luego, anticipó que le asistía razón al a quo para denegar la nulidad planteada, pues la ejecutada había sido enterada «a las voces de los arts. 291 y s.s. de Nuestra Legislación Procesal Civil en concordancia con el Decreto 806/2020». Indicó que la citación de que trata el canon 291 se efectuó el 31 de julio de 2020 y se entregó a la demandante el 3 de agosto de 2020. Asimismo, que el aviso de que trata el artículo 292 ejusdem, se había realizado el 16 de octubre siguiente y recibido «en el correo de la señora Rosario del Pilar Marín Mora el 17 de dicho mes y año».
1.2. Refirió que, «la parte demandante, acogido [sic] una de las dos formas de notificación, bien la que indica el CGP, ora, la que proponía el Decreto 806, pues en este aspecto, como bien ha sido destacado por la Sala de Casación Civil de la Corte, en sede de tutela, aunque se cuente con las dos alternativas, no puede haber una mezcla de ellas, o es la una, o es la otra, porque tienen reglas diferentes que deben ser acatadas». En respaldo de su argumento citó precedente de esta Sala (CSJ STC7684-2021). También señaló que «la parte demandante acudió a las reglas especiales del Decreto 806, pues fue como mensaje de datos que envió la información a la demandada. Y aún si se pudiera pensar que la certificación que da cuenta de la entrega del aviso en su lugar de destino, contiene el correo electrónico en forma errada, dicho argumento se desvanece, si se aprecia que la constancia de entrega del acto procesal, da cuenta en forma certera que fue entregado en el buzón enunciado por la demandada en la escritura de hipoteca».
1.3 Con todo, el Tribunal concluyó, que la parte ejecutante «se apegó a las claras directrices de los artículos 291 y 292 del CGP en concordancia con el entonces, Decreto 806/2020. Remitiendo una comunicación previa a la demandada para que se presentara a notificar; informándole además el tiempo del que disponía para hacerlo y aportando copia cotejada por la empresa de correos del auto de mandamiento de pago y anexos de la demanda, acatando fielmente las reglas del artículo 291».
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que el enteramiento se surtió en debida forma.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00052-00