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Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02626-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC562-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02626-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por Guzcoll y Cía. S.A.S. y Construirte S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 23 de enero de 2017, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa Constructora Carlos Collins S.A.
2.2. En audiencia del 10 de agosto de 2017, se resolvieron algunas de las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y al inventario elaborado por el liquidador y, finalmente, estos fueron aprobados. Además, se requirió al auxiliar de la justicia para que radicara el proyecto de adjudicación y se asignaron derechos de voto hasta los acreedores de cuarta clase.
2.3. Guzcoll y Cía. S.A.S. solicitó que se requiriera al liquidador, a fin de que presentara el acuerdo de adjudicación. El 23 de mayo de 2018, la autoridad accionada negó lo pedido, dado que estaba pendiente el trámite y decisión sobre algunos inventarios adicionales, los cuales eran pertinentes para la elaboración del proyecto.
2.4. El 17 de octubre de 2017 y el 23 de agosto de 2018 se adicionaron al inventario otros bienes.
2.5. El 29 de junio de 2018, la apoderada de las accionantes y otras pidieron que se procediera con el reconocimiento de los derechos de voto de los acreedores de quinta clase a fin de proponer la reorganización de la sociedad en liquidación.
2.6. En audiencia del 2 de agosto de 2018, la Superintendencia aprobó el inventario adicional y ordenó al liquidador que, una vez se procediera con la enajenación del bien incluido, realizara la actualización de los derechos de voto.
2.7. El 18 de diciembre de 2018, las promotoras solicitaron la actualización de los derechos de voto a fin de proponer un acuerdo de reorganización, haciendo referencia a la misma solicitud radicada el 29 de junio anterior.
2.8. El 8 de julio de 2019, en respuesta a la petición del 29 de junio de 2018 (reiterada el 18 de diciembre de 2018), la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador, a fin de que ajustara el proyecto de asignación de derechos de voto, conforme a lo aprobado en audiencia del 2 de agosto de 2018.
2.9. El 22 de julio de 2019, el auxiliar de la justicia presentó proyecto de asignación de derechos de voto.
2.10. El 4 de junio de 2020, se puso en conocimiento de las partes el proyecto de asignación de derechos de voto.
2.11. El 23 de abril de 2021 se presentó acuerdo de adjudicación; no obstante, el 17 de septiembre de 2021 y 22 de noviembre siguiente, la querellada pidió ajustar el referido acuerdo.
2.12. El 1º de diciembre de 2021, el auxiliar de la justicia presentó nuevo acuerdo de adjudicación.
2.13. El 28 de mayo de 2022, la apoderada de Señalcon S.A.S. y otros pidió al Despacho fijar fecha para audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación. Petición que fue reiterada el 5 de abril de 2023 y 14 de julio siguiente.
2.14. El 20 de octubre de 2023, las tutelantes y otros pidieron que se fijara fecha para audiencia de aprobación del acuerdo de adjudicación.
3. Las tutelantes censuran que, pese a que el proyecto de calificación y graduación de créditos y de derechos de voto se presentó hace más de 6 años, la solicitud de realizar un acuerdo de reorganización hace más de 4 años y el proyecto de adjudicación se radicó desde diciembre del 2021, la autoridad convocada no ha citado a la audiencia correspondiente para la aprobación del proyecto de adjudicación y para la celebración del acuerdo de reorganización, incumpliendo los términos legales y generando una mora judicial injustificada. Aducen que la Superintendencia no ha atendido los requerimientos formulados por los distintos acreedores, referidos a la celebración de la audiencia necesaria para tales fines.
4. Con sustento en lo narrado, piden que se le ordene a la accionada fijar fecha para la realización de las audiencias de aprobación del proyecto de adjudicación y celebración del acuerdo de reorganización.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
La Superintendencia de Sociedades pidió que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no existe mora judicial injustificada. En cuanto a la adjudicación indicó que no es posible celebrar la audiencia, porque algunos de los bienes que conforman el inventario están inmersos en cuestiones jurídicas y, por tanto, no hay certeza de que estos se encuentren saneados y listos para servir de pago.
Sobre el acuerdo de reorganización, refirió que, si bien los acreedores han manifestado su interés, no lo han presentado en los términos del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, por lo que, en ese aspecto, no hay mora judicial. Señaló, además, que los acreedores que representen no menos del 35% de los votos aprobados pueden presentar el referido acuerdo, una vez aprobada la calificación y graduación de créditos, de manera que no basta con manifestar la intención en ese sentido.
Finalmente, precisó que no existe un perjuicio irremediable, por cuanto las acreencias en favor de Construirte S.A.S. -como acreedor de quinta clase- podrán satisfacerse en una pequeña proporción. Y, en torno a Guzcoll S.A.S. informó que esta no fue reconocida como acreedora, salvo las cesiones que logró a su favor en relación con el acreedor PR Asfaltos, que son de cuarta clase.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó a la autoridad accionada que, en el término de 5 días, responda las solicitudes de radicados: i) 2018-01-549038, relativa al interés de solicitar el acuerdo de reorganización, presentadas, entre otros, por las sociedades tutelantes; y ii) 2022-01-476860 del 28 de mayo de 2022, 2023-01-180497 del 5 de abril, 2023-01-579595 del 14 de julio y 2023-01-845934 del 20 de octubre de 2023, sobre la convocatoria a la audiencia de aprobación del trabajo de adjudicación e impuso procesal, que fueron formuladas por la apoderada de las acreedoras Señalcon S.A.S., Dualpes S.A.S. y Núñez y Asociados Abogados S.A.S.
Al respecto, indicó que tales peticiones no habían sido decididas por la Superintendencia de Sociedades y que, pese a que en las últimas no intervinieron las tutelantes, en calidad de acreedores intervinientes tenían interés en lo requerido, por lo que era viable amparar sus derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La Superintendencia de Sociedades argumentó que los asuntos a que alude la tutela ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso y eran contradictorios entre sí.
1.1. Por un lado, sobre la reorganización, indicó que, mediante auto del 8 de julio de 2019, atendió esa solicitud. Por otro, respecto de las demás peticiones, refirió que en el fondo estas eran incompatibles, porque los acreedores piden que se fije una fecha para la aprobación de la adjudicación, pero, si ello ocurre así, no podrán presentar el acuerdo de reorganización en el que dicen tener interés.
1.2. Informó que, el 1º de diciembre de 2023 (Rad. 2023-01-972617) profirió un auto, en el que, tras exponer las razones pertinentes, resolvió: i) negar las solicitudes impetradas por los acreedores; ii) advertir a estos que quienes deseen celebrar un acuerdo de reorganización deberán presentarlo en los 15 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia; y iii) requirió al liquidador para que, en los próximos 5 días, presente la actualización del inventario.
2. Las accionantes se pronunciaron frente al escrito de impugnación de la Superintendencia y expusieron que, contrario a lo manifestado por la querellada, sí hubo sendos requerimientos de los acreedores, que representan más del 35%, a fin de que se convocara a audiencia para el acuerdo de reorganización, pero la entidad no la ha convocado. También afirmaron que la autoridad cuestionada tiene razón en decir que si convoca a audiencia de aprobación del proyecto de adjudicación no podrá celebrarse el acuerdo de reorganización.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que la petición presentada en nombre de las tutelantes y de Túneles de Colombia S.A.S. y Feluca y Cía. S.A.S. el 18 de diciembre de 2018, identificada con el número de radicado 2018-01-549038, se limitó a requerir la actualización de los derechos de voto de los acreedores de cuarta y quinta clase, por cuanto, aducían, sin ello no les era posible ejercer su derecho a proponer un acuerdo de reorganización, en relación con el cual manifestaron su interés.
2.1. Asimismo, se observa que la anterior solicitud fue la reiteración de aquella presentada el 29 de junio de 2018 (rad. 2018-01-305180).
2.2. Ahora bien, el 8 de julio de 2019 (2019-01-266117, auto 400-005660), la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre el requerimiento «2018-01-305180», por el cual las sociedades «Feluca y Cía. S.A.S., Construirte S.A.S., Túneles de Colombia S.A.S. acreedores de quinta clase y Guzcoll y Cía. S.A.S., acreedora de cuarta clase cesionario del crédito de PR Asfaltos, solicitaron el reconocimiento de derechos de voto a los acreedores de quinta con vocación de pago y, así, garantizarles el derecho a proponer la reorganización de la concursada», indicando que, «previo a realizar la asignación de los derechos de voto», era necesario requerir al liquidador, para que ajustara el proyecto de asignación de derechos de voto.
2.3. El 22 de julio siguiente (con memorial de rad. 2019-01-283341), se allegó la actualización ordenada, la cual se puso en conocimiento de las partes el 4 de junio de 2020 (rad. 2020-01-225836).
2.4. De lo anterior, se advierte que la autoridad accionada sí se pronunció en su momento sobre el memorial allegado e impulsó el asunto en torno a la pedido, de manera que no es posible mantener la decisión del a quo constitucional, pues, se resalta, el objeto de esa petición no era propiamente la presentación del acuerdo de reorganización, sino la actualización de los derechos de voto, aspecto que, se itera, fue objeto de respuesta en el citado auto. Así las cosas, como la omisión alegada es inexistente, la protección invocada es improcedente.
3. En segundo orden, de cara a las peticiones 2022-01-476860 del 28 de mayo de 2022 (de Señalcon S.A.S. -sobre la adjudicación-), 2023-01-180497 del 5 de abril y 2023-01-579595 del 14 de julio (de Señalcon S.A.S., Dualpes S.A.S., Núñez y Asociados Abogados S.A.S., para el pago por adjudicación), se observa que, al no haber sido presentadas por las tutelantes, lo pedido no supera el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, pues, para acudir a la acción de amparo constitucional y acceder a la protección ordenada en primera instancia respecto de estas solicitudes, era necesario que tales requerimientos se hubieran formulado por las gestoras, dado que, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, esta no puede utilizarse para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa. Por lo anterior, lo dispuesto en primera instancia en relación con estas peticiones también debe revocarse, por improcedente.
4. De otro lado, en cuanto al memorial radicado el 20 de octubre de 2023 (2023-01-845934), en nombre de las tutelantes y otras, para que se convocara a la audiencia de aprobación del trabajo de adjudicación, se observa que, para la fecha en la que se presentó la tutela de la referencia -7 de noviembre siguiente-, no transcurrió un periodo que denotara una abierta y ostensible parálisis del proceso en relación con la alegada falta de decisión frente a lo allí pedido, que pudiera abrir paso a la acción de amparo constitucional, por lo que la salvaguarda invocada en ese aspecto también es inviable.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede perderse de vista que la autoridad accionada emitió un proveído el 1º de diciembre de 2023, en el que se pronunció sobre la adjudicación de bienes y la celebración de un acuerdo de reorganización, decisión que mantiene su vigencia en el proceso, de manera que las inconformidades que las interesadas tengan frente a lo allí decidido deben ser expuestas ante la autoridad de conocimiento, por lo que, al respecto, no es viable hacer pronunciamiento alguno, por tratarse de un hecho nuevo, y en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02626-01