STC553-2024

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02269-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

STC553-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02269-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Robinson Valera Andica, Andrés Camilo Marín Andica y Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los Juzgados Penal del Circuito de Anserma y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado n° 2018-80471-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron, en síntesis, que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma mediante sentencia de 17 de octubre de 2019, los condenó a la pena principal de 670 meses y 1 día de prisión, como coautores responsables de los delitos de «homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado», decisión frente a la que interpusieron recurso de apelación, que se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Explicaron que el 9 de agosto de 2023 su defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que negó el Juzgado Penal del Circuito de Anserma en audiencia de 14 de agosto de 2023 y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 23 de agosto del mismo año.

Señalaron que, posteriormente interpusieron acción de   habeas corpus, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada negó en providencia de 12 de septiembre de 2023, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 26 de septiembre de 2023.

Afirmaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, así como en violación directa a la Constitución, porque desconocieron los términos para otorgarles la libertad y se encuentran cumpliendo una condena que no ha quedado en firme, sumado a que, omitieron dar aplicación a la Ley 1786 de 2016.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se decrete «la prolongación ilegal de la medida de aseguramiento», revocar las decisiones cuestionadas y, en consecuencia, ordenar su libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, así como en las sentencias C-221-2017 y C-538 de 2003.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Manizales, se opuso a la prosperidad del amparo y argumentó la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por los reclamantes, porque la privación de su libertad no es producto de una medida de aseguramiento con expresos límites temporales, sino de una condena.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, informó que el 17 de octubre de 2019 profirió sentencia condenatoria contra los aquí accionantes, decisión que fue objeto de apelación y las diligencias fueron remitidas ante el Tribunal Superior de Manizales el 6 de noviembre de 2019.

Asimismo, hizo referencia a la solicitud de libertad y acción de habeas corpus formulados por los interesados que fueron negadas y solicitó declarar la improcedencia del amparo, en tanto que, lo requerido ya fue analizado en primera y segunda instancia.

3. La Fiscal Octava Seccional de la Unidad de Vida de Manizales, efectuó un recuento de las actuaciones del proceso penal cuestionado y, consideró que no se evidenciaba ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, con las decisiones objeto de reproche y por la continuidad de la privación de la libertad de estos.

4. La Procuradora Judicial II 108 Penal de Manizales, sostuvo que solicitó al Tribunal Superior de esa ciudad informar el turno en el que se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los accionantes, y le fue indicado que se encontraba en el nº 3 para resolver.

Igualmente, indicó que no observaba afectación a los derechos reclamados por los accionantes en lo que tiene que ver con la negativa de que se conceda la libertad por vencimientos de términos, porque sobre los mismos pesa una condena y no una medida de aseguramiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras determinar que el razonamiento expuesto en las decisiones que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la acción de habeas corpus, se encontraban ajustadas a las normas y jurisprudencia de esa Corporación, al concluir que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a los reclamantes perdió vigencia cuando se anunció el sentido del fallo, por lo que su reclusión se sustentaba en esa última actuación.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue formulada por los accionantes, quienes además de insistir en los argumentos iniciales, manifestaron que el juez de tutela «no hizo ninguna apreciación con lo solicitado y de cara a la decisión de la Corte Constitucional en las [sentencias C221-2017 y C528-2003] (…) Pues el precepto ley 1786 de 2016 art. 1, fue elevado a rango constitucional por las mencionadas sentencias (…), y la corte olvidó analizar esta norma bajo [esa] óptica».

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Robinson Valera Andica, Andrés Camilo Marín Andica y Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de 14 y 23 de agosto de 2023, respectivamente, a través de las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de «homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado».

Igualmente, cuestionan, las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal de Manizales el 13 y 26 de septiembre de 2023 que declararon la improcedencia de la acción de habeas corpus que interpusieron.

2. Analizada la inconformidad de los accionantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, en relación con la primera de las quejas, que una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en las decisiones de 14 y 23 de agosto de 2023, a través de las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos que solicitaron los aquí accionantes, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

2.1 El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, en la mencionada providencia resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al considerar que de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y la norma aplicable, si el sentido del fallo o la sentencia de primera instancia es condenatoria, los procesados continúan detenidos, pero no en virtud de una medida cautelar impuesta por el Juez de Control de Garantías, sino de la ejecución de la pena impuesta por el Juez de Conocimiento en el fallo.

2.2 Esa decisión fue objeto de recurso de apelación dirimido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 23 de agosto de 2023, en la que advirtió que no recaía una medida de aseguramiento contra Andrés Camilo Marín Andica, Robinson Varela Andica y Gustavo Adolfo Tapasco Tapasco como lo pretendían hacer ver, sino que se encontraban cumpliendo la pena de prisión impuesta en la sentencia de primera instancia, de manera que la privación de la libertad no era irregular.  Enseguida, expuso,

(…) No es predicable entonces, para el caso de decisiones en sede de segunda instancia como la que nos ocupa, aplicar el vencimiento de términos, primero, porque se emitió por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, una sentencia condenatoria donde ya se determinó la responsabilidad de los encausados, lo que deja sin vigencia la medida de aseguramiento, pero se deriva la privación de la libertad de los señores ANDRÉS CAMILO MARÍN ANDICA; ROBINSON VARELA ANDICA Y GUSTAVO ADOLFO TAPASCO TAPASCO en el cumplimiento de un fallo adverso para los mismos.

Nos encontramos en una etapa de ejecución de la pena, en donde las solicitudes de redención, beneficios administrativos y sustitutos y otros, al no encontrarse ejecutoriada la decisión, por remisión normativa del articulo 190 procesal, son de conocimiento del juez de primera instancia, como ocurre en el presente evento con el estudio invocado por la abogada defensora».

Asimismo, se refirió a la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional y frente a la misma resaltó, que la Sala de Casación Penal se pronunció, en auto AP4711-2017,

«La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído- sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido». (negrillas de esta Sala).

Consideró que esos argumentos eran aplicables al caso, en atención a que, una vez se emite el sentido del fallo condenatorio, el fin de la privación de la libertad varía, pues pierde la naturaleza cautelar en el proceso y pasa a ser aplicable para el cumplimiento de la condena.

Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma el 14 de agosto de 2023.

En las consideraciones expuestas, no evidencia la Sala  desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de las autoridades accionadas que revelen la vulneración alegada por los accionantes, pues las decisiones estuvieron fundamentadas en las normas que rigen la materia y la jurisprudencia aplicable, de las cuales lograron establecer la improcedencia de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en razón a que los procesados se encuentran detenidos pero no en virtud de una medida cautelar, sino en ejecución de la condena impuesta con el fallo de primera instancia.

Nótese, además, que el Tribunal Superior de Manizales se pronunció en relación con la sentencia C-221 de 2017, en atención al reparo formulado en el recurso de apelación, sin que este mecanismo pueda convertirse en una tercera instancia en la que se haga eco de reclamos expuestos ante el juez natural.

3. Ahora bien, en cuanto al segundo alegato, que concierne a las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, a través de la cuales declararon la improcedencia de la acción de habeas corpus formulada por los aquí accionantes, resulta oportuno indicar que es pacífico en la jurisprudencia la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar tales acciones constitucionales, como así ha sido determinado por esta Sala,

«Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.

Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 01312-01, citada en STC515-2020 y STC2438-2023, entre otras).

En ese orden, resulta improcedente, a través de este mecanismo, prolongar la discusión relacionada con la libertad de los reclamantes, como quiera que se trata de un asunto que ya fue dirimido por esta excepcional justicia a través del mecanismo constitucional de habeas corpus previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, sin que se observe arbitrariedad o irregularidad en las referidas decisiones que configure una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales invocados por los peticionarios.

4. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Robinson Valera Andica, Andrés Camilo Marín Andica y Gustavo Adolfo Tapasco a través del presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).

5. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02269-01

   

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