AC024-2024 (2023-04819-00)

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04819-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC024-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04819-00

Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, la sociedad GERMAN PEREZ PARRA & CIA S. EN C. “SETECNAVAL” radicó demanda verbal contra Rodolfo Alejandro Jamis Dow, para que se declare resuelto el contrato de compraventa entre ellos celebrado respecto de algunos inmuebles ubicados en el corregimiento de Palermo, por no haberse presentado el convocado a la firma de la escritura. Como consecuencia de ello, pidió que se ordene la restitución del bien objeto del proceso y el pago de los intereses correspondientes, junto con la sanción por retardo estipulada en la cláusula 5ª del contrato.

El convocante justificó la radicación del pliego inaugural en ese territorio, en lo «estipulado en el Art. 20 del C.G.P. y la vecindad del demandante» [folios 1 a 7, archivo digital 0005].

2.- El libelo correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que lo rechazó y ordenó el envío del plenario a sus homólogos de Ciénaga (Magdalena), poniendo de presente que «el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado en el corregimiento de Palermo, municipio de Sitio Nuevo, siendo competente el juez del Departamento del Magdalena» [folios 20 a 24, archivo digital 0005].

3.- La Jueza Segunda Civil del Circuito de Ciénaga, al recibir en tal virtud el negocio, se declaró impedida al encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8º del artículo 141 del nuevo estatuto de procedimiento civil (9 nov. 2023), por lo que dispuso la remisión del infolio al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe.

4. Luego de aceptar el citado impedimento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la última circunscripción territorial reseñada también se rehusó a tramitar el litigio al considerar que, en aplicación del numeral 3º del canon 28 de la codificación adjetiva, es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación que, según lo estipulado en el contrato cuya resolución se persigue, es la ciudad de Barranquilla donde debía consumarse el acto de protocolización notarial, sin que sea aplicable al caso la regla sugerida por la primera autoridad involucrada, en tanto que «el Núm. 7 del Art. 28 del C. G. del P. alude a aquellos asuntos en que se ejercen derechos reales, lo que aquí no sucede, pues el demandante no ha invocado las acciones que derivan del dominio, la herencia, el usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca -Art. 665 del C. C.-, sino la de resolución de contrato, prevista en el Art. 1546 del C. C., con las implicaciones que ella trae».

4.1.- Basado en aquellos razonamientos, trabó el presente conflicto, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [folios 78 a 80, ib.].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca).

Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).

Y el numeral 7º de la disposición refiere que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado añadido).

Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico o en donde estén involucrados títulos ejecutivos, el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º).

3.- Adicionalmente, en controversias en que se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales (núm. 7°), el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio, pero el caso sub examine no se enmarca dentro de la señalada hipótesis, pues la pugna no gira en torno al derecho de dominio de algún bien, sino frente a las consecuencias de la desatención del débito prestacional contenido en un negocio jurídico.

Al respecto ha adoctrinado esta Corte que:

(…) el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul., rad. 2023-02556-00, entre otros).

4.- Bajo estas premisas, se tiene que el litigio planteado por la sociedad GERMAN PEREZ PARRA & CIA S. EN C. “SETECNAVAL” contra Rodolfo Alejandro Jamis Dow, tiene origen en un «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES» suscrito por los extremos de la litis el 13 de enero de 2015 [folios 10 a 14, archivo digital 0005], ante el presunto incumplimiento de una de las obligaciones consignadas en dicho acuerdo negocial, por lo que la competencia por el factor territorial debía determinarse atendiendo la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 3º ejusdem.

Ante esa disyuntiva, era potestativo de la promotora de la acción radicar su causa, bien ante los jueces civiles del sitio de cumplimiento de las obligaciones del contrato, ora ante la autoridad judicial del domicilio del convocado.

5.- En ejercicio de esa potestad de elección, la actora se decantó por entablar su demanda ante los jueces civiles del circuito de Barranquilla, alternativa que se enmarca en la regla tercera de competencia por territorio establecida en el precepto 28 del estatuto general adjetivo, por cuanto, concuerda con el lugar en el que debía atenderse la obligación que se afirma omitida, esto es, la de asistir el día y hora fijadas para la firma de la respectiva escritura de compraventa.

Así lo revela la cláusula tercera de la convención que ajustaron las partes, pues allí se indicó que «[e]l día 5 de Agosto (sic) de 2.015, a las 3:00 p.m., los contratantes comparecerán personalmente a la Notaria Once del Círculo de Barranquilla, con el fin de otorgar allí la correspondiente escritura pública de venta de los bienes inmuebles relacionados en la cláusula Primera» [folio 12, ib.].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena y a la promotora de la acción.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04819-00

   

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