AC027-2024 (2023-04925-00)

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC027-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04925-00

Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.- Henry Alberto Cárdenas Vásquez instauró demanda ejecutiva contra Oscar Alonso Cárdenas Vásquez, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en una letra de cambio junto con los intereses moratorios causados.

2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Caucasia, justificándose allí la competencia «por el lugar especificado para el pago de la acreencia de conformidad con el artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso» [archivo digital 03].

3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Primero Promiscuo Municipal de esa locación, rehusó el conocimiento y ordenó su envío a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, al considerar que no hay disposición legal en contra de la regla primera del canon 28 del estatuto adjetivo, que impone el conocimiento a los jueces del domicilio del demandado [archivo digital 05].

4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Octavo Civil Municipal de Oralidad de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que el numeral 3º del artículo 28 invocado por el juez remitente contempla «una competencia concurrente, frente a la cual, la parte actora puede realizar la respectiva elección, encontrando este despacho que el demandante decidió presentar la acción ejecutiva en el municipio de Caucasia tal como se observa en el acápite de competencia y cuantía» [archivo digital 12].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó).

3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).

4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Henry Alberto Cárdenas Vásquez va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en una letra de cambio, por manera que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.

Ante esa disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Caucasia, fijando la competencia «por el lugar especificado para el pago de la acreencia»-se subraya-, atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en el cuerpo del instrumento cartular báculo del juicio coercitivo, se registra que «Oscar Alonso Cárdenas Vásquez el día 25 de Dic del año 2020 se servirá usted pagar solidariamente en Caucasia a la orden de Henry Alberto Cárdenas Vásquez veinte millones de pesos m.l.» [archivo digital 04].

4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento».

Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que, atendiendo las específicas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestación debida se debe honrar en el municipio de Caucasia, Antioquia, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por el ejecutante al optar por el juez de esa sede, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de esa locación y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía aquel modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, era válido radicar el trámite en ese lugar.

5.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al despacho al que primigeniamente le fue asignado el litigio para que asuma el conocimiento del mismo, determinación que se comunicará al otro funcionario envuelto en la colisión. 

III. DECISIÓN

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y al convocante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04925-00

   

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