STC537-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00126-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC537-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00126-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que formuló demanda contra César Julio Pinzón Olmos y Luz Dary Sierra Obregón con el propósito de que se declarara la simulación de la compraventa celebrada mediante escritura pública Nº 184 de 5 de febrero de 2003, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 020-12088.

Expuso que adelantado el trámite, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada en audiencia de 22 de junio de 2022, mediante la cual resolvió declarar probada la «excepción perentoria de prescripción extintiva» y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, providencia que apeló en la audiencia respectiva, por lo que el recurso se concedió y las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior accionado.

Señaló que, a la fecha de formulación de este amparo -18 de enero de 2023-, no se ha definido la apelación interpuesta, pese a que ha presentado varias solicitudes con ese propósito y, que ha transcurrido más de un año y cinco meses desde que llegó a esa Corporación.

Indicó que cuenta con 82 años y que es necesario que el accionado le imparta celeridad al trámite a su cargo, en procura de acatar los principios de celeridad y eficacia en las actuaciones judiciales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se [l]e resuelva la situación, toda vez que, a [su] edad aun batallando por lograr un reconocimiento, toda una vida y ahora espero se resuelva dentro de los límites legales, disfrutar de algún recurso, siendo que viv[e] de [sus] hijos y depend[e] de ellos económicamente y no esperar que [su] reconocimiento de las pretensiones la disfruten [sus] hijos».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Benjamín de J. Yepes Puerta, del Tribunal Superior accionado manifestó que el asunto se asignó a ese Despacho el 7 de julio de 2022, sin embargo, el Magistrado anterior manifestó un impedimento para definirlo el 14 de junio de 2023, que rechazó la Magistrada siguiente de la Sala el 20 de ese mes y año, tras lo cual el asunto ingresó de nuevo y con auto de 15 de agosto de 2023 admitió la apelación que se sustentó oportunamente, entrando el proceso para decidir el 11 de septiembre siguiente.

Explicó que tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2024 y como encontró una mora excesiva, pues hay asuntos para resolver desde el 2017, procedió a gestionar «medidas de descongestión, internas y externas, necesarias para la evacuación de los asuntos pendientes de la manera más ágil posible, como son las que ya fueron peticionadas de manera verbal, y mediante oficio, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y también por intermedio suyo, según el conducto regular, ante el Consejo Superior de la Judicatura, y elaborando un plan de trabajo con el equipo de apoyo que permita dar una solución pronta a la problemática advertida».

Indicó que la carga existente desborda su capacidad, por lo que aún no puede definir el proceso, siendo necesario, en su criterio, vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Seccional mencionado. Además, aportó copias de las solicitudes presentadas para las medidas de descongestión y de la llamada «Acta entrega Despacho 12. Enero 11-2024» en la que se reportan los procesos del Despacho para esa fecha.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace virtual del proceso censurado.

3. Por conducto de su apoderada judicial, César Julio Pinzón Olmos se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que no están probados los elementos de la mora judicial, como la materialización de un daño irreparable, la inexistencia de otros medios de defensa y precisó que la tardanza no es imputable al actuar de la autoridad accionada, sino a un problema estructural de la administración de justicia.   

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Gabriel Arcángel Sierra Gallego reprocha la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Medellín para definir la apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad el 22 de junio de 2022 en el proceso controvertido, pues asegura que tiene 82 años y ha pasado un prolongado tiempo sin que resuelva el recurso, situación que afecta sus derechos fundamentales.

3. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).

Igualmente, la Corte ha reiterado que uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas.

(…) éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales» (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC605-2022).

4. Atendiendo a las particularidades que se presentan en este asunto, considera la Sala que la mora alegada por el accionante no puede endilgarse al Magistrado actualmente a cargo del Despacho quien fue nombrado a partir del 11 de enero de 2024 para reemplazar al Magistrado titular en cuyo ejercicio se produjo.

Véase que de acuerdo con la llamada «Acta entrega Despacho 12. Enero 11-2024» recibió en esa fecha lo siguiente,

Se observa, asimismo, que desde la fecha de su posesión ha impulsado las gestiones a su alcance para conseguir medidas de descongestión, remitiendo algunos oficios al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se las otorgue o, por su conducto, las reclame al Consejo Superior de la Judicatura, siendo necesario en este punto indicar que no procede convocar a estas diligencias a tales autoridades, no sólo porque la tutela no se dirige en su contra, sino porque el Consejo Seccional recientemente recibió las peticiones del funcionario -16 de ene. 2024-, estando en tiempo para proveer.

5. Así las cosas, y aun cuando el asunto en controversia llegó al Tribunal Superior el 7 de julio de 2022, el recurso de apelación se admitió el 15 de agosto de 2023 y, sustentado el mismo, ingresó de nuevo el asunto a Despacho para decidir el 11 de septiembre siguiente, la protección reclamada no sale avante al justificarse la tardanza de la autoridad accionada en la excesiva carga laboral y en la demostración de las actuaciones que se adelantan actualmente para conseguir la descongestión del Despacho.

Es necesario indicar que el Magistrado a cargo del recurso de apelación presentado por la accionante, informó que actualmente tiene más de 170 procesos para definir la apelación contra la sentencia de primer grado, algunos de estos desde el 2017, por lo que es claro que hay procesos que tienen un turno de decisión anterior al del ahora reclamante, aspecto sobre el que esta Sala ha anotado la inviabilidad de otorgar la protección porque no puede desconocerse el sistema de turnos, so pena de lesionarse el derecho a la igualdad de los demás interesados, así, indicó,

«no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).

6. Con todo, se pone de presente que en este caso no se encuentra un perjuicio irremediable que imponga otorgar la protección rogada, porque no se acreditó la inminente presencia de un menoscabo irreparable ni se «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021 y STC1989-2022).

Debe indicarse igualmente, que el hecho de aludir a la avanzada edad del accionante no comprueba per se el quebranto de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de defensa aún a su alcance no le permitan la protección de los intereses que invoca, pues como lo ha indicado la Sala en casos similares, «En relación con la avanzada edad de la proponente (70 años), aspecto en el que hizo especial énfasis, téngase en cuenta que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ STC1200-2014)» (CSJ. STC4541-2021, reiterada en STC2793-2022, entre otras).

7. De otra parte, surge necesario advertir que el hecho de encontrarse justificada la tardanza endilgada al Magistrado accionado por las especiales circunstancias del mismo, no lo releva de cumplir los plazos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso y tampoco le impide al accionante impulsar la aplicación de ese precepto, con las consecuencias allí previstas.

8. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Niega la acción de tutela promovida por Gabriel Arcángel Sierra Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00126-00

   

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