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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00152-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC539-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00152-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Sierra Pérez contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Veinte Penal Municipal con Funciones de Garantías, ambos de Bogotá y el Establecimiento Penal y Carcelario La Picota, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 110010204000 007-2021-00185.
ANTECEDENTES
1. 1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió recurso extraordinario de revisión porque el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a cargo del proceso penal adelantado en su contra, desconoció algunas pruebas que no se «introdujeron en la etapa procesal como lo advierte mi defensora».
Afirmó que, en la audiencia preliminar de formulación de imputación, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías de esta el 24 de mayo de 2017, no aceptó los cargos como presunto autor del punible de acceso carnal violento que le imputó la Fiscalía en la resolución de acusación.
Sostuvo que la sentencia objeto de revisión, no se fundamentó en la veracidad de los testimonios iniciales, tampoco demostró razones jurídicas suficientes para alejarse del principio indubio pro-reo, resolvió con las declaraciones parcializados de los testigos y «realizó un estudio sesgado de unas de sus versiones de la víctima para sustentar el fallo condenatorio».
Agregó que «los juzgadores, dejaron de interpretar la ley y mejor decidieron entrar en detrimento a mi nombre dentro de mi proceso. Distorsionaron la ley; dándoles, un alcance, que no puede tener. Concretándose, en una decisión que conculca; indebidamente, derechos legítimos. Avizorándose en sus decisiones dictámenes y resoluciones en un acto ilegal. Por ende demostrativa de prevaricato por acción y omisión de estos actores. Apunto, con todo respeto, lo anterior, para reprochar todos los elementos; que los juzgadores no tuvieron en cuenta y que tornan insuficiente e insostenible las bases y las garantías procesales, sobre las que fundamentaron, la sentencia que me condeno por el delito acceso carnal violento, fusilando con letras y equivocada interpretación, la integridad y el honor; de quién solicita protestación inmediata».
Aseguró que fueron esas la razones en las que fundamentó las causales para solicitar ante la Sala de Casación Penal la revisión del fallo.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó «disponer y ordenar a favor mío, la pretensión aquí invocada, (libertad provisional)».
3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido por la Presidencia de la Sala de Casación Penal en auto de 12 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. 1. La Sala de Casación Penal, informó que contra de Mauricio Sierra Pérez se adelantó proceso penal en el que, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá lo condenó el 31 de mayo de 2019 a 16 años de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Agregó que, contra esa determinación, la defensa presentó recurso de apelación y el 13 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, sentencia que fue recurrida en casación y mediante providencia CSJ AP5784-2021, 1 dic. 2021, rad. 58170, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.
Señaló que posteriormente Sierra Pérez promovió acción de revisión contra la condena proferida en su contra, a la cual se le asignó el CUI n.° 11001020400020220224100 [RI. 62640].
Explicó que como quiera que la Sala de Casación Penal conoció del proceso en trámite de casación, los magistrados que participaron en el mismo, se declararon impedidos para conocer de la acción de revisión, el proceso ingresó el 23 de noviembre de 2022 al despacho de la Magistrada sustanciadora y en la actualidad se encuentra en sala el proyecto que resuelve el impedimento, luego de lo cual se procederá a calificar la demanda.
Finalmente indicó, que se encuentra pendiente de calificar la demanda debido a la alta carga laboral que posee (recursos de casación, segundas instancias, extradiciones, impedimentos, recusaciones, definiciones de competencia, acciones de tutela de –de 1ª y 2ª instancia-, impugnaciones especiales y acciones de revisión, entre otras) y, además porque las decisiones se toman en orden de entrada, conforme con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones del accionante, pues si bien hasta la fecha no ha calificado la demanda de revisión, no es producto de la negligencia o desidia de ese despacho, sino a la alta carga laboral asignada y que los asuntos son resueltos en forma cronológica por orden de llegada.
2. La Fiscalía General de la Nación pidió negar el amparo, porque el accionante pretende revivir senderos procesales ya agotados, y encontró en la tutela una cuarta instancia.
3. Al momento de proferir el fallo no se habían recibido otras respuestas.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Mauricio Sierra Pérez pretende a través de este mecanismo excepcional, que mientras se resuelve el recurso de revisión que formuló y es de conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corporación, se decrete «la solicitud libertad provisional, artículo 196, ley 906 de 2004».
2. Examinada la página web de la Rama Judicial, se encontró en la consulta de procesos nacional que el recurso extraordinario de revisión se encuentra al despacho de la Magistrada ponente para calificar demanda, luego de adelantar el trámite administrativo para la designación de conjueces para conformar la Sala de Decisión, por los impedimentos manifestados por los Magistrados que integra esa Sala Especializada, como se observa en la siguiente imagen,
Además, en el historial del proceso no se advierte que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela -19 de enero de 2024-, el accionante, o su apoderado judicial hayan presentado alguna solicitud relacionada con la pretendida «libertad provisional» que por esta vía extraordinaria reclama.
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
3. En ese orden, advierte la Sala el fracaso el amparo implorado toda vez que, la acción de tutela no es vía judicial para que sea concedida la libertad, porque el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 constituye el recurso procedente y pertinente para la defensa de los intereses que reclama, mecanismo del que no cuestiona su eficacia o idoneidad para obtener lo pretendido.
Así como tampoco, se evidencia una demora injustificada en el trámite de la actuación, toda vez que fue asignada por reparto a un Despacho de la Sala de Casación Penal, encontrándose para calificar demanda, aunado al hecho que quien debe resolver sobre la continuación o suspensión de la pena es el juez de conocimiento y no el constitucional.
4. Finalmente, se señala que no es procedente a través de este mecanismo excepcional acceder a lo pretendido por el accionante «disponer y ordenar a favor mío, la pretensión aquí invocada, (libertad provisional)», ni siquiera como mecanismo transitorio, si en cuenta se tiene que, el accionante Mauricio Sierra Pérez se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2019, sin subrogados penales, que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2019.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida Mauricio Sierra Pérez contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00152-00