AC013-2024 (2023-04759-00)

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radicación n° 11001-02-03-000-2023-04759-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC013-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04759-00

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Carlos Alberto Ortiz Hincapié.

I. ANTECEDENTES

1. Se formuló petición de exequatur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, del fallo proferido el 29 de septiembre de 2011, por Tribunal Superior del Estado de New Jersey, Estados Unidos de América [folios 1 a 9, archivo digital 0003].

2. En la referida providencia, según lo señala el gestor, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo el 14 de octubre de 1994 en Colombia con Gloria Esperanza González Salazar.

3. En el escrito inaugural del presente trámite se indicó que: i) la pareja procreó hijos que actualmente son mayores de edad; ii) entre Colombia y Estados Unidos no existe ningún tratado específico para hacer recíprocamente efectivas las sentencias de los jueces entre estos dos países; iii) la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Superior del Estado de New Jersey no se opone a ninguna ley colombiana de orden público; y, iv) no existe ningún proceso en curso o sentencia ejecutoriada emitida por juez nacional sobre el mismo asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.

2. Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que el impulsor no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo.

2.1. Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no aportó la constancia que acredite que la determinación judicial cuya homologación se persigue se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.

En efecto, no anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor acatan tal exigencia, por manera que no es posible determinar, con certeza, si en esa latitud, una decisión de tal naturaleza admite algún tipo de recursos y si en el caso concreto se interpusieron o si ya se agotó la oportunidad para hacerlo, ni cuál es el fundamento legal de la conclusión correspondiente.

Al respecto, es necesario recordar que

(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).

En un caso de similares contornos al del sub examine, la Sala tuvo oportunidad de reiterar que:

(…) la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en el presente caso.

2.2. La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la decisión, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, pues de ella no se desprende la firmeza de la sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o que siéndolo, venció el término para su formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra igualmente ejecutoriada.

De lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el cumplimiento del presupuesto extrañado, el cual se logra demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no indica el carácter firme de la providencia (…)» (CSJ AC3366-2020, 7 dic., rad. 2020-01493-00, reiterada en CSJ AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).

El requisito que viene de mencionarse tampoco fue atendido, si se tiene en cuenta que el precepto en cita impone presentar la decisión a convalidar «en copia debidamente legalizada», lo que quiere decir que la respectiva reproducción debe ser auténtica, exigencia ausente en el documento adosado, dado que, carece de apostilla en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998.

2.2. Si no resultara suficiente la ausencia del referido documento para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que ésta desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación adjetiva, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Frente a este tópico se avizora que si bien se adosó la traducción de la sentencia a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues quien realizó dicha tarea fue Gladiz M. Luzuriaga, que ostenta la condición de Notaria Pública en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de América, mas no de traductora en Colombia, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del veredicto reseñado.

Téngase en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en el país y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del canon 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».

3. Al margen de lo anterior, la Corte encuentra las siguientes falencias que, en todo caso, impedirían la admisión del petitum:

3.2. No se allegó la copia debidamente legalizada, de las normas vigentes que regulan la temática sobre la cual versó el decurso y la decisión de mérito sometida a reconocimiento, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de la figura jurídica del divorcio en el Estado de New Jersey, Estados Unidos.

4. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería al abogado Santiago Arturo Calvo Zapata para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

radicación n° 11001-02-03-000-2023-04759-00

   

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