STC277-2024

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Rad. n° 05001-22-03-000-2023-00679-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC277-2024

Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00679-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Montajes de Marca S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal n° 2021-00287.

ANTECEDENTES

1.        La compañía gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En compendio expuso que Juan Carlos Robledo Vélez y Sumimas S.A.S., presentaron demanda de responsabilidad civil contractual en su contra y de Seguros del Estado S.A., la cual fue admitida a trámite el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, la cual contestó en tiempo, formulando las excepciones de mérito que denominó «PRESCRIPCION DEL DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN», «MALA FE DEL DEMANDANTE», «HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO», «AUSENCIA DE CULPA», «BUENA FE», «INEXISTENCIA DE DAÑO», «CUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMACIÓN», «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL», «CUMPLIMENTO TOTAL DEL CONTRATO DE OBRA», y, la «GENÉRICA».

Refiere que al surtirse el traslado de tales defensas a los demandantes, éstos solicitaron el decreto y la práctica de nuevas pruebas, entre ellas, un dictamen pericial, «con la finalidad de constatar si efectivamente para la ejecución del contrato de obra civil era o no necesario contar con licencia previa, así como para que informe el porcentaje de obra ejecutada que efectivamente quedó edificada en el inmueble».

Refiere que en audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2023, el juez del conocimiento accedió a la citada solicitud y le otorgó 15 días al extremo actor para aportar la experticia, proveído contra el cual interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación, ya que dicho funcionario no varió su decisión y denegó la concesión de la alzada por improcedente.

Finalmente sostiene, que la aludida Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no tuvo en cuenta que «ni con el escrito de demanda ni durante el traslado de las excepciones de mérito, la parte demandante aportó el dictamen pericial, cuando estas etapas procesales eran las indicadas para aportarlo», aunado a que «no explicó las razones por las cuales los 5 días de traslado eran insuficientes para aportarlo, y el despacho en igual sentido al momento de decretarlo tampoco indicó por qué el termino de instauración de demanda o de excepciones de mérito no era suficiente para aportarlo como motivante para otorgar la posibilidad de decretarlo» a la luz del canon 227 del Estatuto Procedimental, máxime cuando «[su] abogada envió el día 22 de abril de 2022 al email del abogado del demandante la contestación de demanda que contenía las excepciones de mérito, dicha contestación fue admitida por el despacho el 25 de abril de 2022 y solo hasta el día 17 de mayo de 2023 el despacho accionado ordenó el traslado de excepciones de mérito, por lo que tuvo más de 12 meses para obtener el dictamen pericial y aportarlo en el traslado de las excepciones de mérito y sin embargo no lo hizo», prueba que en todo caso, «no es conducente para la decisión del despacho conforme las pretensiones de la demanda [que] consisten en determinar si hay responsabilidad civil contractual por parte de Montajes de Marca en el contrato de obra suscrito, por omisión contractual y precontractual respecto de obligaciones de informar, aconsejar y asesorar al contratante frente a la necesidad de tramitar la licencia de construcción previo a la materialización de las obras civiles encomendadas y/o negarse a levantar las edificaciones sin el cumplimiento del mentado requisito legal».

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al juzgado accionado, «dejar sin efectos la decisión tomada en audiencia del 16 de noviembre de 2023 de decretar la prueba pericial a favor del demandante, y en su lugar expida auto negándola».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «[l]as decisiones que (…) se adoptaron se fundamentaron en la situación fáctica y jurídica del proceso [censurado], muy a pesar del entendimiento que la apoderada del acá tutelante expuso frente al tema de la prueba pericial».

2.   Sumimas S.A.S. solicitó declarar improcedente el amparo suplicado, comoquiera que «no se observa vulneración al debido proceso en desfavor de la empresa accionante».

3.  Por su parte, Seguros del Estado S.A. coadyuvó el resguardo peticionado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «no le asiste razón a la demandante en tutela en su inconformidad con la decisión adoptada por el juez encartado, al decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante; pues solicitó la prueba al descorrer el traslado que se le concedió sobre las excepciones de mérito que propuso la parte demandada como lo prevé el art. 370 del C. General del Proceso y se acogió a la prerrogativa del art. 227 ibídem, que ante la dificultad para presentar el dictamen pericial en ese breve plazo, lo faculta para anunciar la prueba y este caso, lo debe aportar dentro del término que el juez le conceda, que en ningún caso puede ser inferior a diez (10) días; lo que pone de presente que la decisión impugnada por este mecanismo extraordinario no es ilegal, ni luce antojadiza o irracional».

IMPUGNACIÓN

La presentó la sociedad tutelante, para insistir en los argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2.        En el presente caso, observa la Sala que Montajes de Marca S.A. se queja, concretamente, de la providencia emitida en audiencia el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, por medio de la cual se resolvió no reponer la decisión de modificar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, en el sentido de concederle a ésta el término de 15 días para aportar el dictamen pericial autorizado, dentro del juicio verbal n° 2021-00287, pues en su criterio, dicha autoridad no tuvo en cuenta que las únicas oportunidades probatorias que tenía ese extremo procesal para allegar dicha prueba,era con el escrito de demanda o durante el traslado de las excepciones de mérito formuladas, lo que no hizo, sin que justificada las razones por las cuales no pudo hacerlo en esos dos momentos, y en particular, por qué el término de este último (5 días), no era suficiente para ello, tal y como lo exige el artículo 227 del Código General del Proceso, más aún cuando tampoco dicho medio de prueba es conducente.

3.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, sumado a que la interesada no ejerció a cabalidad la defensa de sus derechos, tal y como pasa a explicarse.

3.1. De la razonabilidad

Ciertamente, la sociedad promotora al reponer y subsidiariamente apelar, la decisión que modificó el decreto del dictamen pericial suplicado por la parte demandante, sostuvo que «conforme al artículo 227 la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, y hoy no estamos en la petición de pruebas, hoy estamos en la diligencia donde el despacho debe decretarlas. En ese orden de ideas, ese peritaje lo debió haber aportado en la presentación de la demanda».

Para desdeñar ese reparo, el juzgado acusado acotó, en esencia, que la solicitud probatoria elevada por Juan Carlos Robledo Vélez y Sumimas S.A.S. no fue extemporánea, en la medida que se ajustó a lo previsto en el citado precepto normativo, según el cual «[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba», dado que los interesados lo hicieron en la segunda oportunidad que les brindó el proceso, esto es, al descorrer el traslado que se les concedió sobre las excepciones de mérito propuestas por su contraparte, a través de la enunciación de su aportación.

Así las cosas, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado abordó y desestimó el reproche de la recurrente con apoyo en la normatividad que disciplina el caso, pues acorde con el artículo 370 del citado compendio normativo, «[s]i el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan», de modo que el reclamo de la tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogió su planteamiento, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC16695-2023).

3.2. De la incuria

De otro lado, en lo que toca con las demás quejas traídas por la impulsora a esta senda especial, esto es, por qué al descorrer el traslado que se le concedió a la parte demandante sobre los medios exceptivos propuestos no fue aportado el dictamen, medio de prueba, además, que, en su sentir, no es conducente, se advierte que no fueron expuestas ante el juez natural con el remedio horizontal que interpuso contra el proveído criticado, como antes se dejó plasmado.

Por tanto, si la accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).

Puntualizando que,

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).

4.   Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la decisión controvertida luce razonable; y ii) la acción de tutela no es un mecanismo que permita redimir oportunidades procesales dilapidadas o facilitar una adicional a las ya existentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Rad. n° 05001-22-03-000-2023-00679-01

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