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Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00602-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC282-2024
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00602-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de noviembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Mariela del Carmen Ozuna Vega contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00006-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida diga, salud integral y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La gestora interpuso demanda ejecutiva contra Roberto Alvarado Salas con el fin de que se libre mandamiento «de pago por la suma de […] $1.891.778 en [su contra] correspondiente a las mesadas de septiembre y octubre de 2017 causadas y no canceladas». Ello, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena el 3 de mayo de 2017, al interior del juicio de alimentos, donde «se fijó cuota de alimentos provisionales en un […] 25% de la asignación salarial o pensional y demás prestaciones legales y extralegales que recibe el demandado».
2.2. El juez de la causa -con decisión del 5 de julio de 2023- dispuso inadmitir el escrito inicial y concedió el término de 5 días para corregir los yerros señalados. En consecuencia, la ejecutante arrimó documento con el cual pretendió enmendar los errores indicados. Al respecto, el juzgado -con proveído del 13 de julio de 2023- rechazó la demanda, pues no se subsanó en debida forma lo requerido. Inconforme con lo determinado, la accionante presentó incidente de nulidad, pues consideró que el término otorgado para refrendar lo solicitado no había terminado, asimismo impetró recurso de reposición y en subsidio apelación. Y, allegó «escrito de subsanación frente a los reparos formulados por el despacho».
2.3. El juzgado -con auto del 31 de julio de 2023- estableció «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo de alimentos, a partir del auto de fecha 13 de julio de 2023». Posteriormente, con providencia del 16 de agosto de 2023 dispuso «no tener por subsanada la demanda ejecutiva de alimentos por improcedente». Y, en ese orden, rechazó el libelo introductorio. Frente a ello, la actora interpuso los remedios de reposición y en subsidio apelación.
2.5. El funcionario judicial -con providencia del 2 de octubre de 2023- dispuso «no reponer el proveído de fecha 4 de septiembre de 2023, manteniéndose incólume la totalidad del mismo». Además, concedió «el recurso de queja».
2.6. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con actuación del 13 de octubre de 2023-resolvió «declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto […] contra el auto de 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena». En consecuencia, el juez de primer grado -con disposición del 25 de octubre de 2023- decretó obedecer y cumplir «lo resuelto por el […] Tribunal Superior Sala Civil Familia, en proveído de fecha 13 de octubre de 2023».
2.7. La accionante censuró que se le hayan cancelado las sumas «no pagadas y no ejecutables […] a cargo [del demandado». Asimismo, consideró que hay «un “supuesto motivo jurídico, revanchista y vengativa» por parte del juzgado atacado. Además, estimó que se ha incurrido en mora judicial y la violación de sus «derechos fundamentales al no proferirse el auto de mandamiento de pago».
3. Solicitó que se ordene la expedición de mandamiento ejecutivo. Y se decrete «de ser procedente y al no encontrar garantías procesales en el juzgado […] repartir nuevamente este trámite […] a otro despacho judicial de la misma jerarquía».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital del juicio sub examine. Y, señaló que en el presente asunto no se «satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia prima facie una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, cuya protección se solicita».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Señaló que no se advierte «una desviación ostensible del ordenamiento jurídico o algún defecto que amenace o vulnere las garantías fundamentales invocadas por la accionante. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, no existe prueba de un actuar abusivo, descuidado y lesivo de los derechos fundamentales, desplegado por el juez o por algún otro funcionario interviniente; advirtiéndose que lo aquí denunciado, corresponde a suposiciones u opiniones subjetivas de parte de la accionante, que resultan insuficientes para que esta Magistratura actuando como juez constitucional, revoque la decisión atacada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La gestora reiteró lo señalado en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Ciertamente, se observa que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena -con proveído del 4 de septiembre de 2023- expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar la determinación objeto de remedio horizontal. Para ello, señaló que la censura asegura que se vulneró la prerrogativa de acceso a la administración de justicia dado que no se ha librado mandamiento de pago. Sin embargo, sostuvo que el litigio ejecutivo se fundamenta en un «título complejo que no tiene los soportes correspondientes». En ese orden, expresó que con auto del 16 de agosto de 2023 indicó a la convocante, «que no cumplió con su obligación de presentar los soportes o constancias salariales de los periodos que la ejecutante considera que han sido adeudados». Tópico -títulos complejos- que explicó con soporte en precedente de esta Corporación.
2.1. En esa línea, discurrió sobre lo alegado por la ejecutante, quien expuso que «basta una simple regla de tres para calcular la cuantía del proceso». Frente a ello, sostuvo que «no es cierto, ni se acompasa con la realidad procesal, por cuanto al no estipularse el acuerdo, en otros términos, es ineludible que la parte ejecutante deba aportar las constancias salariales y prestacionales para los periodos que la misma ejecutante considere adeudados, vale decir, para diciembre de 2019, los meses de junio y diciembre de los años 2020, 2021 y 2022 y, finalmente, los meses de enero a abril de la presente anualidad. En definitiva, se trata de un título complejo que por vía ejecutiva puede cobrarse anexando lo acordado junto con los aportes salariales y prestacionales indicados». Asimismo, estimó que la cuantía del juicio no ha sido definida correctamente, lo cual, no significa obstaculizar «las actuaciones y trámites que deben realizarse obligatoriamente».
2.2. Agregó, que tampoco existe otra determinación pertinente cuando, frente a los yerros anotados en auto inadmisorio del 5 de julio de 2023, la censora no aclaró las circunstancias de modo, tiempo y lugar frente a algunos hechos. Lo cual, no puede «significar que se está en presencia de un exceso ritual» en el trámite sub judice. Por último, discernió frente a la manifestación de la actora, relativa a que «no se requiere proporcional los canales digitales del REDAM», que es una obligación arrimar «el correo electrónico del registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) se encuentra estipulada en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 en el cual se advierte que la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su admisión».
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría arrogarse como una autoridad natural, a propósito del análisis que el juzgado desarrolló frente a los elementos arrimados al juicio para subsanar el escrito inicial, particularmente, el título objeto de recaudo y advertir la carencia de claridad –de modo, tiempo y lugar- frente a tópicos indicados en la demanda.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00602-01