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radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04642-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04642-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Ángel Martínez.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 7 de julio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Santander (España), mediante el cual, se decretó el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio que el 31 de marzo de 2006 contrajeron el precursor y María Pérez [folios 34 a 39, archivo digital 0004].
2.- Según se indicó en el libelo de apertura, dentro de la unión matrimonial la pareja procreó una hija, y la ruptura del vínculo tuvo lugar «por mutuo acuerdo».
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Es requisito sine qua non para que la providencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte interesada no aportó la constancia que acredite que la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00).
3.- Tampoco cumplió el libelista con la carga de adjuntar evidencia de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
4.- En vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del estatuto procesal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Erika Yineth Rivera Saavedra, para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04642-00