STC082-2024

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Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02586-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC082-2024

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02586-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de noviembre de 2023 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que instauraron Martha Stella Baquero Ardila, Erika Militza Cure Vergara, Dora Inés Ibarra, Orlando Vásquez, Cristian Rojas, Liz Ibarra, Magaly Acevedo Gómez, Blas Oliveiro Pinzón González, Paola Andrea Rojas, María José Romero, Juliana Inés Quintero Martínez, Luis Guillermo Acevedo, Nelson Efrén Umaña, Olga Sopó Méndez, Carlos Mauricio Losada y Clara Lucía Valderrama, contra la Superintendencia de Sociedades y Rafael Eduardo Gutiérrez Alonso en calidad de liquidador de la empresa Aramse S.A.S., extensiva al Edificio San Oreste PH y a los intervinientes en el proceso de liquidación judicial 84924.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas solicitaron ordenar a la autoridad accionada, que con ocasión de la solicitud de nulidad que elevó el Edificio Sant Oreste PH, proceda a  dejar sin efectos la decisión que mantuvo incólume el proveído que negó incluir como gastos de administración del proceso de liquidación judicial de la empresa constructora ARAMSE SAS, el costo de las obras de conexión del servicio público de energía eléctrica de la referida propiedad horizontal, para que, en su lugar, se incluya dicha suma como presupuesto a disposición del proceso liquidatorio.

En sustento, indicaron que ostentan la calidad de copropietarios del Edificio Sant Oreste PH, proyecto urbanístico que no había sido entregado por la sociedad Aramse S.A.S., al momento en que entró en liquidación, motivo por el cual, el costo de la conexión e instalación del servicio de energía eléctrica fue presentado oportunamente como acreencia en el trámite concursal; empero, fue incluido como un pasivo y no como un gasto de administración, determinación que fue recurrida en reposición en audiencia de calificación de créditos (14 jul 23) por la referida propiedad horizontal y uno de los copropietarios.

Sin embargo, denunciaron que el Juez del concurso únicamente resolvió el formulado por la persona natural, mientras que, frente al de la persona jurídica no hubo pronunciamiento alguno. Por lo que, el Edificio presentó solicitud de nulidad (26 jul. 23), que fue complementada el 04 de octubre de 2023.

Finalmente, se duelen de la tardanza para resolver la referida petición y de la decisión de no incluir los aludidos costos de instalación del servicio de energía como gastos de administración del proceso de liquidación.

2.- La Superintendencia de Sociedades indicó que a través de proveído de fecha 08 de noviembre de 2023, rechazó la solicitud de nulidad formulada, por no sustentarse en las causales del artículo 133 del estatuto adjetivo, además defendió la legalidad de sus determinaciones.  El liquidador accionado se opuso a la prosperidad del resguardo, con sustento en que la acreencia reclamada constituye un pasivo de quinta clase y no gastos de administración.

No hubo más pronunciamientos.

3.- El a quo declaró improcedente el amparo, al advertir que, con el pronunciamiento de la Superintendencia enjuiciada, la tardanza endilgada fue superada.

4.- Algunos precursores impugnaron el fallo. En síntesis, manifestaron que el pronunciamiento que desató la nulidad propuesta no acogió lo expuesto por ellos en su escrito de tutela, debido a que lo que pretenden es la inclusión del costo de las obras de conexión del servicio de energía eléctrica, como gastos de administración del trámite concursal.

CONSIDERACIONES

Estudiado el expediente se evidencia que el fallo controvertido debe ser confirmado, aunque por razones diferentes a las que allí se establecieron, en la medida en que dentro del presente asunto los accionantes no son la parte afectada en el proceso cuestionado, en tanto, quien tiene la titularidad de la acreencia reclamada es el Edificio Sant Oreste PH, el cual cuenta con personería jurídica, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el contenido de las providencias censuradas y los sujetos que interpusieron los recursos mencionados, así como la solicitud de nulidad referida, delanteramente se advierte que la propietaria de los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión de las referidas decisiones es la copropiedad previamente citada.

Memórese que, el artículo 4 de la Ley 675 de 2001 establece que:

«ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIÓN. Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.»

Aunado a lo anterior, al libelo inaugural no se adjuntó prueba de la calidad de copropietarios que adujeron ostentar los querellantes; no obstante, se reitera que las garantías constitucionales que podrían haberse vulnerado con la determinación aquí cuestionada corresponden al acreedor reconocido en el trámite concursal, al que no le fue resuelto el recurso horizontal formulado, según se indicó en la demanda, el cual cuenta con personería jurídica propia y, por tanto, debe actuar por intermedio de su representante legal (artículo 50 Ley 675 de 2001).

Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).

Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).

En suma, se confirmará la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02586-01

   

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