STC637-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00157-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC637-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00157-00

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Fabio Marín Larrahondo contra la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital y la Procuraduría Segunda Delegada de Intervención para la Casación Penal; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-18986.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Contra el fallo del tribunal su defensa interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, con auto de 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal lo inadmitió.

El accionante refiere que, por cuenta propia dirigió a la Sala de Casación Penal un escrito que denominó mecanismo de insistencia, sin embargo, dicha Sala lo remitió a la Procuraduría General de la Nación y esa entidad desestimó activar dicha vía jurídica – comunicado del 10 de enero de 2024 –, en virtud de que, no fue requerida por un profesional del derecho y no la advertía viable.

Plantea el actor diversos cuestionamientos contra los fallos de instancia, el auto inadmisorio de la casación y la respuesta brindada por el Ministerio Público a la petición de mecanismo de insistencia; así mismo, también alega que adoleció de falta de defensa técnica, por cuanto, el abogado que ejerció su defensa, omitió, entre otras actuaciones, formular directamente el referido mecanismo, lo que considera era su obligación.

Sostiene fundamentalmente que, los fallos condenatorios no fueron congruentes con los hechos plasmados en el escrito de acusación. Aduce que no cometió los delitos que se le atribuyeron, comoquiera que lo único que hizo fue denunciar unos presuntos ilícitos en los que habría incurrido Juan Francisco Peláez Ramírez (Coronel de la Policía Nacional), pues arguye que sus denuncias «todas fueron dentro del marco de la ley», y que las instauró con la idea de buscar justicia «por la tortura psicológica a la que había sido sometido cuando [fue] subalterno de Peláez Ramírez en el año 1997 (…) de igual manera manifesté que no era cierto que por las investigaciones penales de Peláez Ramírez no haya podido ascender a Brigadier General, pues si lo llamaron a calificar servicios, esta situación o hecho que se me acomodó en la sentencia, no es congruente con el escrito de acusación (…)».

Añade que, «[n]unca se podrá considerar como calumnia e injuria lo hechos por los cuales fui condenado; ya que los hechos que denuncie en contra de PELAEZ RAMIREZ JUAN FRANCISCO, son hechos que presente con pruebas suficientes, demostrables y verificables».

De otro lado, se queja que careció de defensa técnica durante el juicio, ya que, el abogado que lo representó, por ejemplo, no formuló apelación contra la decisión de la juez de primera instancia (a quien denunció penalmente y recusó por haber tenido conocimiento de una acción de tutela relacionada con los hechos) de negar los testimonios que solicitó para soportar su inocencia y, «esto me terminó dejando sin igualdad de armas […] la Corte Suprema de Justicia no puede desconocer si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantías o porque el profesional a cargo de la misma, dejó de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley»; sobre el mismo aspecto, reprochó del defensor – Augusto Sánchez Cámaro – que no hubiera formulado directamente ante la Procuraduría el mecanismo de insistencia, pues «tenía el deber legal de continuar defendiendo mi derecho fundamental a la defensa, debido proceso y dignidad […] siempre será claro para la Corte Suprema de Justicia y para la misma Procuraduría General de la Nación, que el deber legal del Estado, eran de las facultades especiales del abogado de la defensoría y no mío, para presentar el mecanismo de insistencia».

Cuestiona el gestor igualmente que, la Procuraduría no podía presumir que él, sin tener facultades para hacerlo, sustentara el mecanismo de insistencia y que decidiera solo respecto de la parte formal y no la sustancial, y que, «(…) la Procuraduría sí tenía la obligación constitucional de entrar a verificar dónde quedó la actuación que debió haber realizado el señor Augusto Sánchez Camaro por no haber presentado el mecanismo de insistencia como funcionario de la fiscalía, pues el Estado debió haberme garantizado ese derecho, acción que no se realizó (…)».

3.        Por lo anterior, pretende, que se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales, se verifiquen las vulneraciones denunciadas acaecidas durante el proceso y que no verificó la Sala de Casación Penal en el auto de inadmisión de la demanda de casación; que se realice «un control efectivo al escrito de acusación […] donde hicieron ver mis denuncias como hechos jurídicamente relevantes y como una conducta punible para condenarme […] cuando cumplí constitucionalmente con mi deber legal en denunciar presuntos hechos punibles; (…) se revise la identificación de los hechos jurídicamente relevantes; (…) se revise el escrito de acusación que todo el tiempo ha sido una narración ambigua, contradictoria y alternativa de unos hechos jurídicamente relevantes que la fiscalía relacionó en dicho escrito y de la revisión de la sentencia condenatoria, y del auto inadmisorio de la demanda de casación, hechos que rayan con la realidad y verdad material (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El abogado, Augusto Francisco Sánchez Cámaro, defensor público para la casación de la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, sobre los reparos a su labor por parte del accionante manifestó que, luego de que la Sala de Casación Penal inadmitiera el recurso de casación, el acusado fue enterado que «la Defensoría Pública no haría uso del mecanismo de insistencia, por la conversación telefónica que se tuvo en razón a que con lo decidido por la Sala, no quedaba una razón ni argumento sólido para insistir, debido a que no se encontró ningún menoscabo de garantías procesales o derechos fundamentales que hubieran provocado una decisión oficiosa de la Corte, ya que las sentencias confutadas estaban amparadas de las presunciones de acierto y legalidad. Por ello, a motu proprio el interesado insistió, haciendo uso de su libertad para escribir a sabiendas que de que no era abogado».

Sostuvo que, no es cierto que se hubiera desatendido la defensa de Marín Larrahondo, por el contrario, «(…) se buscaron argumentos de donde no los había, para poder llevar su caso ante la Corte»; y que, existe una autonomía en el profesional del derecho para que, «según su propio criterio jurídico, interponer los recursos, sin abusar del derecho, como también de acudir o no al mecanismo de insistencia en casación, si lo considera legalmente procedente y conducente».

2.        La Magistrada ponente de la decisión recriminada, de la Sala de Casación Penal, solicitó su desvinculación de la presente tutela pues entiende que, el gestor del amparo dirige primordialmente sus quejas contra el abogado defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, cuestionando su labor, y frente a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, por negarle la activación del mecanismo de insistencia.

3.        Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto, esa colegiatura conoció de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 17 Penal Municipal que condenó al acá actor por los delitos de injuria y calumnia, ratificando en su integridad la misma el 14 de enero de 2021. Adujo que, en lo que concierne a esa corporación, ningún derecho fundamental vulneró.

4.        La Defensora del Pueblo, Regional Bogotá, señaló que, ciertamente, el abogado Héctor Gustavo Gaitán, adscrito a esa entidad asistió a Marín Larrahondo en el proceso penal que se le siguió, hasta la emisión del fallo de segunda instancia; y, para la sustentación de la demanda de casación, fue designado Augusto Francisco Sánchez Cámaro, quien presentó un informe de su gestión. Apuntó además que, la representación judicial de la Defensoría finalizó con la inadmisión del recurso de casación «y no puede extenderse a las actuaciones desplegadas por el ciudadano al presentar el mecanismo de insistencia, cuando no se tenían las pruebas necesarias para sustentarla (…)».

5.        El Fiscal 89 Local, relacionó sus actuaciones en el curso de la investigación y juicio que se adelantó contra el aquí accionante, y pidió su desvinculación del trámite tutelar porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del aquel.

6.        El Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de la actuación penal y seguidamente, pidió se declare la improcedencia de la acción, ya que, el tutelante «hace un uso inadecuado de la tutela, comoquiera que su propósito es ventilar una discusión ya resuelta en las instancia naturales, para obtener injustificadamente un pronunciamiento del juez constitucional, como una tercera instancia (…)».

7.        La Procuraduría General de la Nación destacó que, la Procuraduría Delegada para la Casación Penal presentó un informe en el que detalló las razones por las cuales no encontró viable el mecanismo de insistencia solicitado por el actor frente a la inadmisión de la casación.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor al: (i) inadmitir la demanda de casación – auto de 17 de noviembre de 2023 – de la Sala de Casación Penal; y, (ii) negar la activación del mecanismo de insistencia por parte de la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal; y, (iii) porque careció de defensa técnica, por cuanto, el defensor – adscrito a la defensoría Pública – no apeló decisión que negó solicitudes probatorias y no promovió, siendo el facultado para hacerlo, el mecanismo de insistencia.

2.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.        Caso concreto – Inadmisión del recurso de casación.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, según precisó, aun cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación de los reparos y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas según las causales invocadas y la clase de error propuesto frente a la sentencia de segunda instancia.

Preliminarmente, destacó la Sala accionada que el recurrente, por intermedio de su defensor, postuló tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, fundados todos en la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 –, para deprecar la nulidad de la actuación por la vulneración del debido proceso.

«(…) si bien el actor identificó de manera específica la causal de nulidad que pretende le sea reconocida, esto es, la contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, la Sala advierte que el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que la demanda pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y, por tanto, no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones».

Seguidamente, reseñó que, en las dos primeras censuras formuladas, el recurrente acusó al ad quem, en la primera, de interpretar erróneamente unas normas concretas del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 – (artículos 71 y 74 de la Ley 906 de 2004, modificados por los artículos 2 y 5 de la ley 1826 de 2017, la inaplicación del 29 de la Constitución Política, 6°, 70 y 457 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida del 220 y 221 de Código Penal); y, en la segunda, de falta aplicación de las mismas normativas.

Destacó que, en el primer cargo, el impugnante adujo que la acción penal no debió adelantarse porque el afectado no interpuso de manera directa la querella, siendo este un requisito de procedibilidad de la acción para los delitos que le fueron endilgados; mientras que, en el segundo, expuso que para el momento en que la denuncia fue instaurada, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la querella, frente a lo cual, la Homóloga Penal, dijo,

«La Sala encuentra varios desatinos en la demanda analizada. El casacionista falta al principio de corrección material comoquiera que los planteamientos expuestos no se corresponden con la realidad jurídica y procesal de este asunto, incumple el principio de autonomía de las causales y presenta una refutación insuficiente.

Así, en el análisis conjunto de los dos primeros cargos, resulta evidente el desconocimiento del principio de contradicción pues a pesar de que el segundo cargo se presenta como subsidiario del primero, termina por proponer los mismos planteamientos respecto del incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la presentación de la querella para los delitos de injuria y calumnia por los que se adelanta esta actuación. En la primera postulación se afirma que no se presentó querella, pero en la segunda se indica que respecto de ella operó la caducidad porque no se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta, para después señalar que en todo caso la denuncia interpuesta no puede tomarse como querella, pero sin realizar tan siquiera un mínimo esfuerzo argumentativo que sustenten tales afirmaciones».

Complementó que, aunque el recurrente alegó que no era equiparable la querella a la denuncia, la Sala en un anterior pronunciamiento ya había zanjado tal confusión, al precisar que (SP230-2023), debía entenderse por querella «la petición que formula al Estado el titular del bien jurídico lesionado o amenazado con la conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden actuar en su lugar consistente en que se ejerza la acción penal», lo que advirtió se había cumplido en el caso, toda vez que la denuncia fue radicada por el apoderado de la víctima.

Y de la supuesta caducidad de la querella, la Sala Especializada aclaró que en ningún momento se configuró, pues, luego de que el afectado se enterara de las denuncias realizadas por el procesado en 2015, este, continuó con el envío de misivas al Senado de la República, a los medios de comunicación y en sitios de internet, en donde, en los años 2016 y 2017, siguió poniendo de presente las presuntas ilicitudes que señaló del Coronel de la Policía Nacional, Peláez Ramírez.

Descartada la prosperidad de los dos primeros cargos, abordó el tercero, fundado en la supuesta violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 337 numerales 2 y 5 (Código de Procedimiento Penal) porque, el escrito de acusación no fue claro en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto al lugar de su comisión, la modalidad en que se cometieron los delitos, ni en la identidad de la víctima; sobre dichos aspectos, la tutelada recordó que,

«(…) la invocación de la causal de violación directa de la ley sustancial, exige al impugnante exponer y demostrar los errores cometidos por los falladores de instancia respecto a la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso. Por lo tanto, la fundamentación de cargos con arraigo en esta causal debe enmarcarse en un exclusivo razonamiento jurídico.

Cuando el demandante acude a este motivo de censura, no hay lugar a plantear controversia alguna por los hechos objeto de juzgamiento, ni respecto de los medios de prueba o la valoración realizada de estos en primera y segunda instancia.

En este sentido, la Sala encuentra que el cargo aquí analizado no cumple con el mínimo de lógica y debida argumentación requeridas por cuanto la fundamentación empleada por el censor, precisamente, plantea una controversia con los hechos de juzgamiento, pasando por alto que este tipo de error, tal y como quedó dicho, es en estricto y puro derecho.

Sobre este punto, el actor omitió argumentar con suficiencia y se quedó en la enunciación de una posible vulneración de las normas sustantivas por la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes que le fueron comunicados a John Fabio Marín Larrahondo, faltando de nuevo al principio de corrección material».

Así, tras analizar el escrito de acusación, resaltó que el tribunal sí se había pronunciado sobre los hechos jurídicamente relevantes y que el impugnante no controvirtió, por lo que,

«(…) el tercer cargo también será inadmitido, comoquiera que el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que la demanda pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y por tanto no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la prosperidad de su postulación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye entonces que no se encuentran cumplidos los requisitos para asumir el conocimiento de fondo del presente asunto. Por este motivo, inadmitirá la demanda objeto de análisis, dado que tampoco se han encontrado causales de nulidad diferentes a las alegadas, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención oficiosa».

De lo reseñado se tiene que, la accionada al examinar los cargos en que se fundó la demanda de casación, concluyó que no cumplía con los presupuestos para ser considerada y abordar su análisis, sin que ello implique la afectación de los derechos del hoy accionante, pues en el trámite referido se obró conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y además, no advirtió la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violación de garantías fundamentales.

Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulación y sustentación deben observar requisitos establecidos, tanto de forma, como de técnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio llevando a su desestimación. Por ello, le correspondía al recurrente (por intermedio de su defensor) adecuar los motivos de su inconformidad y atacar de manera específica las razones que expuso el tribunal ad quem para respaldar la condena, ajustando el disenso a la causal invocada y no a través de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.

En tales condiciones, se aprecia razonable que, como no se demostró el cumplimiento de la carga procesal que le correspondía al interesado, consistente en fundamentar en debida forma el recurso extraordinario, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa. Sobre la observancia de la técnica en sede de casación, esta Sala, al abordar en tutela un debate de idénticos perfiles, sostuvo que,

«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 feb. 2017, rad. 2016-89290-02)

Por lo anotado, debe concluirse que en el sub judice no se requiere la intervención del juez constitucional, puesto que, como lo ha resaltado la Corte,

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4.        Del recurso de insistencia descartado por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.

Sobre la queja relacionada con la negativa del Ministerio Público a ejercer la custodia del casacionista a partir de su intervención con el recurso de insistencia, en comunicación de 10 de enero de 2024, el titular de la Procuraduría Segunda Delegada, explicitó los motivos por los cuales ese Ministerio Público se abstuvo de promover la insistencia.

Indicó que la Corte ha sido enfática en recalcar que los mecanismos de casación e insistencia se encuentran reservados en su utilización a los profesionales del derecho, conforme lo establece con claridad el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal; de suerte que, los procesados o intervinientes que no tengan esa calidad, no estarían facultados para acudir a ellos.

Puntualizó al respecto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 y siguientes del estatuto adjetivo penal,

«(…) la casación penal es un recurso de control constitucional y legal que implica un juicio jurídico, sustancial, concluyente, suficiente y trascendente. Por lo anterior, los argumentos deben plantearse de manera puntual y concreta y guardando coherencia en sus fundamentos, lo cual implica elegir con acierto la causal invocada y, en lo relativo a la formulación, objetivación y demostración del cargo, los desarrollos deberán ser correspondientes con los motivos y sentidos de la violación acusados, conforme el artículo 181 de la ley 906 de 2004, para lo cual la demanda debe ser presentada por un profesional del derecho versado en el tema de casación, pues, la finalidad del mecanismo de insistencia es demostrar que los cargos presentados en la demanda fueron correctamente formulados y que no fue acertada la Corte Suprema de Justicia en su decisión de inadmitirlos».

Con lo anterior, concluyó que,

«(…) ante la falta de legitimidad para actuar de quien presentó la petición, no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que, dentro de su escrito no demostró que poseía la calidad de abogado en ejercicio, y por otra parte, encuentra que la solicitud elevada carece de presupuestos técnicos exigidos para tal postulación. Finalmente, no se observa tampoco que las sentencias de primera y segunda instancia hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameriten que el Tribunal de Casación supere los defectos de la demanda para decidir de fondo».

De acuerdo a lo anterior, para esta Sala las disertaciones del Ministerio Público no se muestran desprovistas de razón, ya que son producto del análisis concienzudo de los fundamentos que tuvo la Homóloga Penal para inadmitir el recurso extraordinario, contrastadas con los planteamientos esbozados por el recurrente, pero especialmente, porque frente al pretendido mecanismo, la Corte es específica en indicar que solo quienes sean abogados están facultados para proponerlo en consideración de las características técnicas que implica su formulación, cuestiones que, impiden sostener que la negativa de la Procuraduría a acceder a la activación de dicha alternativa jurídica, transgreda alguna de las garantías superiores invocadas por el actor.

Adicionalmente, la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, explicó que dicho mecanismo es «potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido» (AP 12 dic. 2005, exp. 24322).

5.        De la presunta falta de defensa técnica.

Finalmente, tampoco se vislumbra una vulneración del derecho de defensa, conforme sus críticas sobre la supuesta inadecuada labor ejercida por el profesional del derecho que lo asistió en el proceso, adscrito a la Defensoría Pública.

5.1.        Según se extrae del contenido del escrito introductorio, el actor, se muestra inconforme con el desempeño de Augusto Francisco Sánchez Cámaro en su calidad de defensor, por no haber, por ejemplo, formulado apelación contra la decisión que le negó algunas de las solicitudes probatorias – testimonios a su favor –, asimismo, porque no planteó correctamente la demanda de casación, lo que derivó en su inadmisión; y, porque no promovió directamente el mecanismo de insistencia, «siendo esa su obligación»; sin embargo, señalamientos como estos no son suficientes para predicar el quebrantamiento de este derecho como pasa a explicarse.

5.2.        Se ha dicho en anteriores oportunidades que, no alcanza con señalar de ineficiente la actuación del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión.

Al respecto, esta Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en un fallo de similares contornos se indicó que:

«(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas”» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01) Resalta la Corte.

En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar «falta de diligencia» del apoderado tampoco sirve como,

«(…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017) Subrayado fuera de texto.

Por su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía tutela la gestión de un defensor en un litigio penal, señaló que,

«La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho» (STP154-2017, exp. 48128).

Esa Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico apuntó,

(…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…)» (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).

5.3.        De manera que, no logró en este caso el tutelante, acreditar la influencia en las resultas del juicio o que pudieron tener en él, el desempeño de quien asumió su defensa (profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública) que, no obstante, al intervenir en estas diligencias indicó que fue claro en informar al usuario sobre la inviabilidad del mecanismo de insistencia, motivo por el cual la Defensoría no intentaría promoverlo, tras advertir además que, la Corte fue puntual en precisar que de los fallos de condena no se observaban aspectos que revelaran una posible vulneración de derechos fundamentales de alguna de las partes o una irregularidad procesal que permitiera habilitar la casación oficiosa por esa Corporación.

En todo caso, el promotor – más allá de manifestar su insatisfacción con lo realizado por el profesional – no planteó de forma concreta razones que permitieran vislumbrar que la gestión del defensor fue indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de su derecho de defensa.

Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda.

6.        Conclusiones.

6.1.        Las decisiones controvertidas (el auto mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación; y, la negativa de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, de no activar el mecanismo de insistencia) no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

6.2.        No demostró el actor las razones por las cuales estimó vulnerado su derecho a la defensa técnica, de manera que se observe incuestionable la afectación de dicha prerrogativa a partir de lo desplegado por su abogado defensor en el trámite penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00157-00

   

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