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Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00627-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC639-2024
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00627-01
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo de 1º de diciembre de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que interpusieron Emilia Esther Pereira Hernández y Neiver Alberto Cudris Pereira, contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho con radicado n° 13430-31-03-001-2021-00055-00.
ANTECEDENTES
1. 1. Los tutelantes solicitaron revocar la sentencia anticipada emitida por el juzgado convocado.
En sustento, manifestaron que cursa en su contra, en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué, un proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, en el cual se profirió sentencia anticipada desfavorable a sus intereses (24 nov. 2022). Señalaron que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma favorable (27 jun. 2023). Dijeron que su contraparte atacó la decisión por vía de tutela, apoyado en que el recurso no fue sustentado de conformidad con la ley, lo que no resultó a su favor en primera instancia; no obstante, el juez de la impugnación concedió el amparo y ordenó al tribunal declarar desierta la alzada.
Con ese panorama, confrontaron la determinación del juzgado del circuito, en tanto no debió sentenciar de manera anticipada el litigio.
2. El Juzgado 1º Civil de Circuito de Magangué hizo un relato de las actuaciones surtidas, resaltó que la sentencia anticipada se dictó de conformidad con la ley y solicitó negar la pretensión. María Elena Sariego, en calidad de vinculada, coadyuvó la petición de que se declara improcedente la tutela. Alberto José Cudris Seña e Ingriz Cudris Sandoval se opusieron a la prosperidad del ruego constitucional.
3. La primera instancia negó la acción constitucional por considerar que la decisión fue razonable.
4. El censor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Resaltó que el haberse declarado desierta la apelación no convierte la tutela en improcedente.
CONSIDERACIONES
En efecto, la acción de tutela resulta improcedente al haberse contado con otros mecanismos judiciales de defensa, como lo fue la apelación. De modo que el desperdicio de esa herramienta torna en inviable el estudio constitucional propuesto frente a la sentencia emitida en por el juzgado del circuito.
Y es así, porque la pretensión de los actores y la queja formulada está dirigida a que se revisen las razones de por qué el accionado profirió fallo de forma anticipada. Aspecto que debió ser evaluado por el tribunal, de no haber sido por la incuria de aquellos, dada la declaración de deserción de su impugnación. De manera que la tutela no puede ser un mecanismo alterno que subsane dicha deficiencia, porque como se ha sostenido en casos similares, los ciudadanos no pueden acudir a la acción constitucional de tutela
«(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00627-01