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Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02775-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC388-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02775-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2023 que negó la acción de tutela promovida por José Aristóbulo Vargas Martínez contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2014-00385-00.
ANTECEDENTES
1. 1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada por cuanto, en providencia de 8 de junio de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución n° 2014-00385-00 promovida en su contra, pese a que el demandante falleció el 31 de agosto de 2020 y posterior a ello, no fueron citados al proceso los herederos determinados e indeterminados de aquél.
2. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se declare «la nulidad absoluta» de lo actuado en el precitado recaudo «desde el 31 de agosto de 2020 y/o desde la admisión de la demanda» (sic) y que se cumpla con la regulación prevista en los artículos 68 y 133 -numerales 3, 4 y 8- del estatuto procesal vigente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del compulsivo que origina el reclamo constitucional se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor, en la medida que «no se ha incurrido en causal alguna de nulidad derivada de la sucesión procesal que ocurrió».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo señalando que el «el señor Vargas, amén de inmiscuirse en derechos ajenos -puesto que, de ser cierto lo que aduce, no sería él sino los herederos de su ejecutante los legitimados para pretender en sede de amparo-, no puede acudir ante el juez constitucional para debatir presuntas nulidades ocurridas en el proceso ejecutivo que ni siquiera ha planteado ante el juez de conocimiento».
IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá ha vulnerado las garantías esenciales deprecadas por el querellante al interior del proceso n° 2014-00385-00 toda vez que ordenó seguir adelante con la ejecución desconociendo que tras la muerte del demandante no se habían vinculado al juicio a sus herederos determinados e indeterminados.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se compendian.
3.1. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a la nulidad que depreca el gestor, resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se acreditó en las diligencias, petición, o solicitud a través de la cual el aquí interesado haya expuesto tal situación ante la autoridad competente.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
3.2. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. 4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo que denegó el amparo, en tanto que el resguardo desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna ya que el interesado no demostró haber comparecido ante la autoridad competente, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, para exponer los argumentos aquí esgrimidos en relación con la nulidad que depreca y porque no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y oportunidad remítanse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02775-01