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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00076-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC199-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00076-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que PALMAWA S.A.S. instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – Dirección Territorial Cesar, la Central de Inversiones CISA S.A., el Grupo Inversionista y Agropecuario S.A.S. – INVERYAGRO S.A.S. y Dayana del Rosario Oñate Mendoza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00125.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 31 de mayo y 7 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, reanudar todas las actuaciones desde la etapa administrativa, en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que la Magistratura censurada profirió sentencia en la que dispuso la restitución material y jurídica de la heredad “Villa Quedelma” identificada con M.I. 210-55718 a favor de Guillermo Antonio Mena Redondo y Neida Laudith Velásquez Pimienta; asimismo, declaró probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora Grupo Inversionista y Agropecuario S.A.S – INVERYAGRO S.A.S. – y le reconoció a esta una compensación económica (31 may. 2023).
Señaló que solicitó la nulidad de dicha determinación fundada en la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que el 9 de junio de 2021 a través de Escritura Pública n° 649 compró a INVERYAGRO S.A.S. la parcela n° 8 del predio objeto del juicio y, por tanto, “debió ser notificada de conformidad con las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del CGP”.
La Corporación querellada negó tal pedimento y, en su lugar, moduló el punto 5.3 del veredicto de 31 de mayo para tenerla como “sustituta procesal” de INVERYAGRO S.A.S. dada su condición de actual propietaria del bien, al tenor del canon 64 del Código General del Proceso, por consiguiente, “la compensación económica reconocida a la sociedad INVERYAGRO S.A.S será cancelada a la PALMAWA S.A. por el valor equivalente al avalúo comercial (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011” (7 nov.).
Criticó la anterior resolución puesto que se incurrió en defectos sustantivo y procedimental “al aplicar una norma manifiestamente inaplicable al caso (art. 68 CGP) y por inadvertir el art 137 del mismo estatuto procesal civil”; ello, en atención a que correspondía a la Colegiatura acusada renovar todo lo surtido en la contienda desde un inicio y “corregir el yerro practicando la notificación omitida”.
También, lo tramitado en el litigio por cuanto, si bien en el auto admisorio dictado el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, mandó la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 210-55718, según el literal a) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ese acto nunca se materializó, situación que condujo, de un lado, a que “el predio que hoy se reclama en restitución no se sustrajera del comercio al no existir limitación de dominio para enajenar” y, de otro, que al momento de celebrar el negocio con INVERYAGRO S.A.S. no se enterara de la existencia de la Litis; contrario sensu, notó que éste se hallaba “libre de demandas civiles, embargos, hipotecas, contratos de anticresis, pleito pendiente, condiciones resolutorias”.
Por último, dijo que a las autoridades accionadas incumbía realizar un control de legalidad “una vez agotada cada etapa del proceso, con la finalidad de corregir o sanear vicios”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar narró que a través de “oficio n° 811” del 3 de marzo de 2021 comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Guajira “la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio (…) en el folio de matrícula n° 2010-55718″; sin embargo, no recibió nota devolutiva de dicha entidad y, por tanto, “se presumen que el funcionario público destinatario de la orden la había acatado”, de ahí que, desconoce lo ocurrido pues “la trazabilidad de los documentos que integran el expediente, demuestran que dicha Oficina fue notificada sobre la orden de inscripción (…) y si no lo hizo entonces sobre la misma recae la responsabilidad”.
La Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena aseveró que “las determinaciones objeto de reparo se emitieron con estricto apego al marco legal y procedimental que reviste la acción de restitución de tierras”. Adicionalmente, resaltó que “en todo caso con la decisión que hoy se cuestiona es evidente que finalmente la parte opositora alcanzó el máximo beneficio en su rol de opositor sustituto quien debe continuar con el proceso consecuente con la actuación de quien le precedió; claramente el retrotraer la actuación, podría resultar al final contrario a los intereses de todos los intervinientes incluido el mismo accionante”.
Central de Inversiones S.A. precisó que “no está llamada a responder por los perjuicios causados (…), por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la improsperidad del ruego, por observase una conducta negligente en la precursora, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
2.- Ello, en razón a que no replicó a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código Genera del Proceso, el interlocutorio por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena solventó la anulabilidad incoada contra el expedido el 31 de mayo de 2023 (7 nov. 2023, notificado el 22 nov., a través de los oficios números 6459, 6460, 6461, 6462, 6463, 6464, 6465, 6466, 6467, 6468, 6469, 6470, 6471, 6472, 6473, 6474, 6475, 6476, 6477).
Memórese que dicho remedio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.
Lo anterior, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por PALMAWA S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – Dirección Territorial Cesar, la Central de Inversiones CISA S.A., el Grupo Inversionista y Agropecuario S.A.S. – INVERYAGRO S.A.S. – y Dayana del Rosario Oñate Mendoza.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00076-00