Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación no. 76111-22-13-000-2023-00145-01
Magistrado Ponente
STC063-2024
Radicación n°. 76111-22-13-000-2023-00145-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró la carencia de objeto frente al amparo solicitado por Bernardo Orobio Riascos en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Buenaventura. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00026-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 14 de abril de 2021, en el proceso 2021-00026-01, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura profirió sentencia de tutela de segunda instancia, en la ordenó a la Secretaría de Educación de Buenaventura responder de fondo la petición elevada por el tutelante el 14 de septiembre de 2020.
2.2. El 27 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura (a quo constitucional) archivó un incidente de desacato promovido por el actor en contra de la Secretaría de Educación de Buenaventura y la Alcaldía Distrital de esa ciudad.
2.3. Al respecto, posteriormente (8 de agosto de 2023), el tutelante allegó un memorial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, indicándole al despacho que «el pago que la alcaldía ha realizado es con base en la resolución 5900 desatada en la 1039 que no se ha cumplido ni reconocido la asimilación que parte de la 5900 y se repara con la 1039», solicitándole que «se haga cumplir lo ordenado por usted mismo en la sentencia y confirmación de desacato o el documento soporte de la nulidad del acto administrativo 1039».
3. El actor censura que la petición anterior no ha sido resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura solicitó negar las pretensiones, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Instó al tutelante a que «no desplace los demás mecanismos judiciales existentes para la reclamación de sus pretensiones».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura adujo que resolvió dos peticiones del accionante en el mismo sentido el 8 de septiembre de 2022 y el 10 de octubre de 2023.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que el memorial del promotor fue resuelto el 10 de octubre de 2023.
IV. IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, manifestando que la decisión adoptada por el a quo no es congruente con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado del cual reclama la respuesta. Además, considera que el a quo «debió actuar en la parte disciplinaria frente al juez que no respondió la petición» en el término dispuesto para el efecto.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Escrutado el material y las pruebas adosadas, se advierte que la autoridad acusada, a través del proveído del 10 de octubre de 2023, negó la petición que el actor formuló el 8 de agosto de ese mismo año, al señalar que:
De acuerdo con las pruebas allegadas por la Alcaldía Distrital de Buenaventura dentro del trámite incidental y lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga, para el despacho es claro que se dio cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, razón por la cual se revocó y ordenó el archivo de dicho trámite incidental…
El Despacho tutelo el derecho fundamental de petición, ordenando que resolvieran de fondo la solicitud realizada por el accionante, en ningún numeral se ordenó que le realizaran el pago de emolumentos o cifras de dinero dejados de cancelar.
Así las cosas, para el despacho es claro que la Alcaldía Distrital de Buenaventura, con la expedición de actos administrativos cumplió con lo dispuesto en la acción de tutela.
En el mes de septiembre de 2022, el Despacho absolvió petición al señor OROBIO RIASCOS, mediante la cual pretendía que el despacho ordenara el pago de algunos emolumentos dejados de percibir.
El señor OROBIO RIASCOS es temerario al pretender a través de incidente de desacato, que el despacho ordene el pago de algunos emolumentos dejados de percibir, orden que en ningún momento impartió cuando resolvió la acción de tutela.
2.1. Tales actuaciones evidencian que lo reclamado, en relación con la falta de respuesta a su petición, carece actualmente de objeto. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que:
si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (resaltado fuera del texto) (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
3. En cuanto a la solicitud elevada en sede de impugnación, para que se ordene investigar disciplinariamente al titular del Juzgado accionado, basta señalar que el actor puede acudir directamente ante la autoridad competente, pues se recuerda que la tutela se caracteriza por ser residual y subsidiaria y, por tanto, no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVARE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 76111-22-13-000-2023-00145-01