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Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00414-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC057-2024
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-000414-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de noviembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la Alcaldía y Personería de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regional Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2021-00155-00.
I. ANTECEDENTES.
El promotor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Narró que actúa en la acción popular de radicado 2021-00155-00, la cual, es «contra el ciudadano notario […] y este tipo de acciones se deben tramitar en la jurisdicción administrativa contenciosa y no en justicia civil, como lo pretende hacer la tutelada». Por lo tanto, solicitó que se decrete la perdida de competencia del despacho «y remita la acción a lo contencioso administrativo en Pereira Rda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que el gestor «no es parte, ni tercero interviniente dentro de la acción popular radicada bajo el número 66001310300520210015500, pues, el demandante popular es Andrés Felipe Morales Herrera, y la demandada es AUDIFARMA, y en tal sentido, el referido señor no se encuentra legitimado por activa para actuar dentro de la presente acción de tutela». Agregó que el expediente se encuentra archivado «y dentro del mismo no se encuentran solicitudes pendientes por resolver».
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda manifestó que lo señalado por el accionante es ajeno a esa autoridad, ya que no tienen «facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto advirtió la falta de legitimación por activa del actor, debido a que no es parte «ni interviniente en el trámite de la acción popular en comento», por lo que «le está vedado cuestionar las decisiones que allí se adopten y, por contera, acudir a esta excepcional vía».
El gestor reiteró lo acusado y pretendido en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. En efecto, se evidencia que el promotor no es el titular de los derechos cuya vulneración se alega. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la Sala ha sostenido que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos… (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC12439-2023).
3. De acuerdo con lo expuesto, itérese, se tiene que el accionante no es el titular de las garantías fundamentales que se buscan proteger, pues, según se constata del expediente, las partes involucradas en la acción popular de radicado 2021-00155-00 son el actor Andrés Felipe Morales contra Audifarma, sin que el aquí gestor actuara en el sub judice. En ese orden, se avizora que el tutelante no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del juicio que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. De este modo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado ante la falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVARE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00414-01