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Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01421-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC058-2024
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01421-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Daniel Wandurraga Cruz instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos de Bogotá, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y los Juzgados Treinta y Uno (31) y Sesenta y Ocho (68) Civil Municipal, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
i. i) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. (…) encontrar y sancionar a los responsables de las gestiones indebidas que dieron como resultado la desaparición del proceso de radicado 110014003039-2014-00142-00.
ii. ii) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, imponer las sanciones a que haya lugar por el desacato a la orden del mismo tribunal a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Reparto, y el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, de dar información sobre el paradero del proceso 110014003039-2014-00142-00.
) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aportar respuesta dada por las entidades Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Reparto, y el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en caso de haberle sido remitida.
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que contra el promotor se adelantó el proceso ejecutivo singular antes reseñado, en el que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad impuso un embargo ejecutivo con acción personal sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 50N-20511498 (Anotación n° 008 del 23 de julio de 2014), acreencia de la cual la Compañía Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A. expidió paz y salvo de la obligación reclamada (23 sep. 2016). Narró que presentó derecho de petición ante la Oficina de Reparto del Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer la ubicación del expediente (19 oct. 2017), pero ante la falta de respuesta acudió en tutela que se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (rad. 2021-0166) y en el curso del trámite la oficina accionada respondió que debía dirigir su petición al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal, quien negó el amparo por hecho superado (31 ago. 2021), decisión que impugnó y el Tribunal una vez requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional y vinculó al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal, revocó lo así resuelto y concedió el amparo y le ordenó «a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas establezca el paradero del expediente correspondiente al proceso 11001400303920140014200 ejecutivo de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. contra DANIEL WANDURRAGA CRUZ, y emita respuesta completa, congruente y de fondo a la petición por este radicada el 19 de octubre de 2017» (20 oct. 2021).
Contó que ante el llamamiento al trámite constitucional acudió al Juzgado 31 Civil Municipal mediante derecho de petición con el fin de obtener copia de la sentencia, los oficios de terminación y el levantamiento de las medidas cautelares dictados en el coercitivo que se le siguió (3 sep. 2021) y ese mismo día le contestaron que el proceso fue remitido al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal, razón por la que elevó ante ese estrado nuevo derecho de petición (7 sep. 2022) y el 16 de septiembre siguiente esa unidad judicial le contestó que el proceso fue enviado a la oficina de reparto y que por lo tanto debía solicitar la información requerida en dicha dependencia.
Ante esta circunstancia acudió en desacato contra la Dirección Seccional y el Juzgado Treinta y Uno por no remitir respuesta o informe pormenorizado y que fuera ordenado por el Tribunal (23 may. 2023), en esa misma data acudió en denuncia disciplinaria contra los juzgados involucrados y la Dirección Ejecutiva Seccional, la que fue direccionada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde igualmente pidió información sobre el estado de su queja (14 nov. 2023).
Se dolió de que a la fecha de interposición del ruego ninguno de los accionados le haya ofrecido respuesta a sus reclamos.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que esa dependencia «no se encontraron registros de procesos disciplinarios en los que se encuentren como quejoso al Señor Wandurraga Cruz y que estos sean en contra de alguna de las autoridades que enuncia en el escrito tutelar, que esté siendo tramitada (…)». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial refirió que allí cursan las quejas disciplinarias radicadas bajo los números 2023-05801-00 contra el Juez 68 Civil Municipal y la 2023-05802 contra empleados de la oficina de reparto, situación que fue comunicada al apoderado del actor (14 dic. 2023). El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, pidió la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal respondió que «el expediente 110014003039-2014-00142-00, originario del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, fue remitido a la oficina Judicial de reparto el día 06 de abril de 2015 con ocasión al Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, momento desde el cual no se adelantaron más actuaciones por este Juzgado en el curso del proceso, ni se cuenta con copia digital o física en la dependencia, adicional a ello, se pone de presente que a la fecha no se nos ha indicado el estrado judicial al cual fue repartido en su debida oportunidad». El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal resaltó que «[c]on ocasión a los mismos hechos, este despacho judicial en una anterior oportunidad, remitió informe dentro de la acción de tutela promovida por el aquí promotor en contra de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, quien dentro del cual fungió como ponente el H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, bajo el número de radicado 11001-02-03-000-2023-03720-00» (20 oct. 2021). El Tribunal remitió el enlace de acceso al expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente, se descarta la temeridad alegada por el Juzgado 31 Civil Municipal de eta ciudad, toda vez que si bien se intentó en nombre del gestor ejercer un instrumento tuitivo anterior, relacionado con el asunto aquí censurado, el mismo fue despachado de forma desfavorable al advertir la Sala la falta de legitimación del apoderado, lo que impidió su estudio de fondo (CSJ STC11648-2023, 18 oct.). Por lo tanto, no existe identidad de sujetos.
Aclarado lo anterior, el amparo se denegará porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales, como pasa a explicarse.
Frente a las aspiraciones relacionadas con la falta de respuesta por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, debe decirse que tal como lo afirmó esa Corporación allí se adelantan dos actuaciones disciplinarias, una contra el titular del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal (Rad. 2023-05801-00) y otra contra empleados de la oficina de reparto (Rad. 2023-05802), de tal suerte que deberá esperar a las resultas del trámite disciplinario.
En relación con lo expuesto, esta magistratura en múltiples oportunidades ha indicado que:
« (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00, memoradas en STC13644-2023).
Finalmente, en relación con que se ordene al juez plural «aportar respuesta dada por las entidades Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Reparto, y el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en caso de haberle sido remitida», también fracasa el resguardo comoquiera que resulta evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de acción la cual fue destinada por el legislador exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales (CSJ STC16673-2022, STC16153-2022, STC5869-2023, entre otras).
Se afirma lo anterior por cuanto de los medios de prueba aportados se extrae que, las actuaciones adelantadas en la acción de tutela primigenia y que le fuera favorable en el sentido de establecer que la destinataria de la orden constitucional es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca le fueron comunicadas, por tanto, no es viable pretender nuevamente lo ya ordenado por el Tribunal, pues como se dijo en precedencia, es en el trámite de desacato donde puede conocer las circunstancias actuales de su pedimento relacionado con la ubicación del expediente.
En definitiva, dada la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Daniel Wandurraga Cruz.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01421-00