STC293-2024

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Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00177-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC293-2024

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por ELISABETH GONZÁLEZ SALAZAR, en representación de su padre JOSÉ CIRO CASTELLANOS GONZÁLEZ contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y del Tercero Civil del Circuito y de Tunja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00105.

ANTECEDENTES

1.        Actuando como agente oficiosa, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “a la propiedad privada” y protección y asistencia a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los despachos convocados.

2.    Menciona la accionante que, Iván Leonardo Aguasaco González demandó en proceso ejecutivo de menor cuantía a José Ciro Castellanos González, por la suma de $ 96.400.000, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, quien libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2021, proveído que fuera recurrido por el abogado del demandado el 15 de octubre y negado por una constancia secretarial, sin soporte, que indica que el ejecutado fue notificado personalmente el 11 de octubre de 2021 .

Resalta que el título valor base de la ejecución, si bien es cierto, fue girado por Castellanos González, al momento de la presentación de la demanda no tenía aceptación

Acota que propusieron varias excepciones, entre ellas, “inexistencia de la obligación por falta de la entrega del dinero objeto de recaudo”, pero el juzgado habla de una subrogación, figura no aplicable porque el título valor se llenó al margen del negocio jurídico subyacente, como respaldo de la deuda con Miryan Stella González Salazar y no con el demandante.

Refiere que el Juzgado de Segunda Instancia negó la excepción mencionada, en aplicación del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, como derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte del respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

Censura que, el juzgado no evaluó la literalidad del título valor con la realidad del negocio jurídico aceptado por el demandado en $ 40.000.000, por el pago de mejoras del proceso que se adelantó contra éste y no de otros pagos. No se dió valor probatorio al interrogatorio de parte del deudor y que remplazó por prueba extraprocesal practicada el 25 de septiembre de 2021, ya trabada la litis. Además, que, los Jueces advirtieron circunstancias de imprecisión, confusión y vulnerabilidad del demandado y lo tomaron para desvirtuar su credibilidad, contrario al mecanismo de especial protección a la persona de la tercera edad con problemas de audición, visión ubicación y atención.

3.        Solicita en consecuencia, «se declare sin efectos las decisiones de fecha 7 de junio del año 2022 y 1 de septiembre del año 2023, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Villa de Leyva y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Dentro del proceso ejecutivo radicado con los números 2021-00105-00 y 2021-00105-01 respectivamente donde es demandante IVÁN LEONARDO AGUASACO GONZÁLEZ y demandado JOSÉ CIRO CASTELLANOS GONZÁLEZ. Finalmente se ordene restablecer el proceso desde la etapa correspondiente atendiendo la naturaleza del trámite de un proceso ejecutivo de menor cuantía ordene proferir la decisión que en derecho corresponda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero civil del Circuito de Tunja informó, que «conoció el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de junio de 2002 formulado en el proceso ejecutivo 2021-00105-01, mediante la cual la autoridad cognoscente declaro sin mérito las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución para obtener el pago de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago de 30 de septiembre de 2021 y condenó en costas presentadas». Confirmó la sentencia el 1 de septiembre de 2023, luego de analizar «la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE LA ENTREGA DEL DINERO OBJETO DE RECAUDO, por ser la única que fue refutada por el apoderado del demandado JOSÉ CIRO CASTELLANOS GONZÁLEZ; para ello, este Despacho estudió el límite de la competencia en segunda instancia, el título valor motivo de ejecución, control oficioso de legalidad del título, la acción ejecutiva, características y condiciones del negocio subyacente no afecta el contenido del derecho de crédito incorporado en el título valor, reseña jurisprudencial, así mismo, se realizó la debida valoración probatoria de los documentos, interrogatorios, prueba testimonial, según los principios de la sana crítica y autonomía judicial».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, declaró improcedente el auxilio, luego de precisar que solamente analizaría la lesión de los derechos fundamentales en la determinación de segundo grado por ser ésta la que zanjó la discusión en un proceso de dos instancias (STC11540-2023), consideró que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez, pero que, no sucede lo mismo con el requisito de relevancia constitucional, señalando que: «la Corte Constitucional estableció tres criterios para determinar, en materia de tutela contra providencias judiciales, si se puede tener por acreditado el requisito mencionado líneas arriba, para lo cual el operador judicial deberá tener en cuenta lo siguiente: «27.1 La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Este criterio se funda en que “las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite”. Por esta razón, la Corte ha insistido en que al juez constitucional “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”. A la luz de este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional cuando (i) la discusión “se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho” o (ii) sea evidente “su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general”. 27.2. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. La Sala Plena ha precisado que este criterio exige que la relación de la solicitud del accionante con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sea directa, esto es, “clara, marcada e indiscutible”, que no indirecta o eventual. Asimismo, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”, es decir, que “sean prima facie desconocidos como consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona”. Por contera, este requisito exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 27.3. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. La Corte Constitucional ha insistido en que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no debe tener por objeto “reabrir debates concluidos en el proceso ordinario”. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que cuando el accionante “se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración que realizaron los jueces ordinarios en relación con las pruebas del expediente”, resulta evidente “el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional”. En este sentido, la tutela en contra de una providencia judicial exige al juez constitucional “valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso”. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”» (Corte Constitucional Sentencia T-075 de 2023).

Observó que la tutela no cumple los requisitos para que resulte de relevancia constitucional porque:

«Primero: La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico: Aunque se aprecia que el debate que plantea la libelista, como agente oficiosa, se cimenta sobre la determinación adoptada en una sentencia judicial, no es menos cierto que la naturaleza del asunto tiene una estirpe netamente patrimonial, del orden privado, en la medida que el elemento que subyace a la discusión es el interés del actor que considera que no tiene que pagar una suma de dinero a su nieto. Segundo: El caso no gira en torno al alcance de algún derecho fundamental: Si bien es cierto la acción de tutela predica la lesión del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, la crítica que se enmarca por la libelista únicamente no encuentra una relación «clara, marcada e indiscutible» relación con estos. Así, la censura que se erige por la actora únicamente no se encuentra dirigida a relievar una circunstancia que demuestra una irrazonable y desproporcionada lesión de las garantías fundamentales que se predican del actuar judicial, sino por el inconformismo que nace con la decisión cuestionada, en punto de cuestionar «la legitimidad» del señor IVÁN LEONARDO AGUASACO GONZÁLEZ para incorporarse al proceso como acreedor de una letra de cambio que el actor no suscribió en su favor, sino de MIRYAM STELLA GONZÁLEZ. los cuestionamientos no relievan afectación al debido proceso en tanto están dirigidos a remarcar la posición que asumió el tutelante ante el demandante en el proceso ejecutivo y no desproporcionado análisis de la decisión; tampoco advierte negligencia que estatal vulnere el derecho de acceso a la justicia, en ausencia de censura en ese sentido y Tercero: La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. Esta Sala especializada advierte que los reclamos y planteamientos de la parte actora, más allá de exponer un veredicto contraevidente, pretenden poner de presente cuestiones que ya fueron conocidas, debatidas y analizadas por el sentenciador de segundo grado de la ejecución. Ciertamente, en la sentencia de segundo grado se predicó un análisis especial de la antelada circunstancia, en donde, entre otros argumentos, se precisó: «Entonces, puntualizado lo anterior, a continuación, se procede a examinar la excepción que la parte demandada a través del recurso de apelación pide se declare con mérito, fundamentada en que el demandado JOSÉ CIRO CASTELLANOS no recibió “constante y sonante” el dinero por el cual se suscribió la letra de cambio, dice que él sí acepta deber unas sumas de dinero a la señora Miriam Castellanos, más no al Ejecutante Iván Aguasaco, insiste el recurrente que el demandado jamás recibió la suma de dinero que se le cobra a través de este proceso. Lo que revelan las pruebas, es que la suma consignada en la letra de cambio no obedeció a un simple mutuo. Verdaderamente existió un pacto entre las partes en el que el dinero señalado como adeudado corresponde a las obligaciones derivadas 4 Ibidem. 5 Ibidem. de un juicio de restitución de inmueble anterior, también conocido por el juzgado de conocimiento, así como a unas mejoras hechas al mismo predio en el que habita el ejecutado».

Destaca, de la lectura del fallo de 1 de septiembre de 2023, la circunstancia que el señor Aguasaco no realizó directamente un préstamo al señor CASTELLANOS, según lo expuesto en el ruego incoado, circunstancia, orientada a un juicio de corrección de la actuación judicial y no de validez, reforzando con ello que no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional: «En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales» (Corte Constitucional Sentencia T-310 de 2009).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la agente oficiosa indicando referenciar tres fundamentos descontextualizados del Tribunal Superior de frente a los presupuestos fácticos y jurídicos de la procedibilidad de la tutela. Rechaza el argumento genérico que verse sobre un asunto meramente legal y económico, y no constitucional.

Manifiesta, la accionante, que en términos sustanciales, reales y materiales el planteamiento jurídico de las acciones judiciales, motivo de la tutela, se refieren a aspectos procesales que los operadores judiciales están llamados a respetar que justifican el medio de control interpuesto, pasando a referirse a los aspectos estudiados por el Tribunal, en los que no encontró los requisitos generales de procedibilidad de la acción, para insistir en los argumentos expuestos en la acción de tutela con el fin de sustentar la excepción mérito propuesta contra el fallo de primera instancia: “inexistencia de la obligación por falta de entrega del dinero objeto de recaudo”, básicamente con los mismos reparos de la apelación, por la falta de la aceptación del título valor, también en la apreciación del negocio subyacente y en la valoración de las pruebas, de la improperada excepción de mérito de inexistencia de la obligación por no haber recibido el dinero objeto de recaudo, agregando la vulnerabilidad del agenciado por tratarse de una persona de la tercera edad.

CONSIDERACIONES

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2.   En este caso particular, encuentra la Sala que la accionante pretende que deje sin valor ni efectos las providencias de 7 de junio de 2022 y 1 de septiembre de 2023 proferidas los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso ejecutivo con radicación n° 2021-00105-01, siendo demandante Iván Leonardo Aguasaco González y demandado José Ciro Castellanos, pues en su criterio el Juez no valoró adecuadamente las pruebas aportadas que dan cuenta para la prosperidad de la excepción de mérito propuesta denominada: “Inexistencia de la obligación por falta de entrega del dinero objeto de recaudo”.

3.  Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la protección tutelar, en la medida en que la determinación reprochada a través de este instrumento jurídico, no se estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza constitucional suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a verse:

Ciertamente, tratándose de un proceso de dos instancias, el Ad quo precisó estudiar la posible lesión de los derechos fundamentales en la decisión de segundo grado que zanjó la discusión, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, STC11540-2023.

Luego, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja al resolver el recurso de apelación frente a la excepción de mérito objeto de la alzada, mediante proveído del 1 de septiembre junio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia de seguir adelante con la ejecución previo estudio del título ejecutivo y de las pruebas recaudadas en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 176 del C.G.P, indicando al respecto que: “el título valor fuente de obligaciones cumple a cabalidad los presupuestos formales que exige el art 422 del CGP., ello en virtud del control de legalidad visto hermenéuticamente como una potestad-deber del juez, inclusive en segunda instancia, para aceptar desde su literalidad, en efecto se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible en favor del ejecutante y con cargo a su abuelo ejecutado. De cara a la situación fáctica expuesta y al haz probatorio allegado, esta Judicatura adopta como tesis confirmar la sentencia impugnada, dado que el titulo valor base de la ejecución, al tenor de las normas que disciplinan el asunto, por sí solo cumple con la literalidad, incorporación, independencia, legitimación y autonomía de esta clase de documentos, sin que sea necesario acudir a otros documentos para imprimirle valor probatorio; aunado, que en el sub lite se demuestra que si bien existió un negocio subyacente que dio lugar a la firma de la letra de cambio, lo cierto es que de las pruebas recibidas quedó demostrado que el señor José Ciro Castellanos también fue parte en un proceso de restitución de inmueble, en donde tenía que pagar unas sumas de dinero, que finalmente asumieron la señora Miriam Castellanos y el demandante, a favor de María Eugenia Castellanos, gastos procesales, honorarios de abogados, pago de maestros y materiales para el arreglo de la vivienda del demandado, de modo que al realizar las cuentas, José Ciro garantizó [el] pago firmando el título valor a favor de Iván Aguasaco Castellanos; hechos que permiten evidenciar que el demandado firmó la letra de cambio garantizando el pago, la cual contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que de suyo conlleva necesariamente a confirmar la providencia impugnada.” (STC18432-2016).

Recuerda el  Juzgado, que, de conformidad con el artículo 784 del Código de Comercio, contra la acción cambiaria de un título valor proceden las excepciones de mérito señaladas en dicha norma, entre las que se encuentra el numeral 12) “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que hay sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.”, pues dada la categoría del documento presentado como base del recaudo alcanza la categoría de título valor (Modalidad de letra de cambio) por reunir los requisitos de los artículo 621 y 671 del Código de Comercio, implicando que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho incorporado en el título valor, para terminar señalando que la excepción de mérito alegada (Inexistencia de la obligación por falta de la entrega del dinero objeto de recaudo) es improcedente ante la taxatividad de las excepciones contra la acción cambiaria a voces del artículo 784 citado.

Sin desconocer que: “Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”. (CC ST 310-2009).

Indicó, respecto al análisis probatorio lo siguiente: “Lo que revelan las pruebas, es que la suma consignada en la letra de cambio no obedeció a un simple mutuo… según los interrogatorios de parte del demandante y demandado, así como la declaración de la señora Miriam Castellanos, es diáfano que el señor José Ciro Castellanos fue parte en un proceso de restitución de inmueble, motivo por el cual debía cancelar a su otra hija María Eugenia los gastos procesales y mejoras realizadas en el inmueble, además, adeudaba honorarios de abogados, los materiales para el arreglo de la casa y salarios de los maestros; sumas de dinero que según las probanzas finalmente fueron asumidas por su otra hija Miriam Castellanos y por su nieto Iván Leonardo Aguasaco. Entonces, se gestó un negocio jurídico subyacente que antecedió a la firma de la letra de cambio, … que…  el demandado como consecuencia del proceso de restitución tenía que cancelar… y que no… desvirtúa… el ejecutado fueron canceladas por Miriam Castellanos y por el demandante Iván Aguasaco y que posteriormente fue la causa para que el señor José Ciro Castellanos girara la letra de cambió ejecutada.”

Obsérvese, que el Juzgador Tercero Civil del Circuito de Tunja en la sentencia de 1 de septiembre de 2023 realizó un análisis detallado de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas de las razones por las cuales arribó a confirmar la sentencia de primera instancia con las que no está de acuerdo la agente oficiosa del ejecutado señor José Ciro Castellanos, que, vale decir, son los mismos aspectos enunciados en la presente acción constitucional, como ya se mencionó,  respecto a los reparos en la falta de aceptación del título valor, en la apreciación del negocio subyacente, en la valoración de las pruebas y de la improperada excepción de mérito de inexistencia de la obligación por no haber recibido el dinero objeto de recaudo, a lo que sumó la vulnerabilidad del agenciado por tratarse de una persona de la tercera edad.

4. De lo anterior, lo que se evidencia es que la acción de tutela carece de relevancia constitucional al no advertirse desconocimiento de los derechos fundamentales invocados (Debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada), puesto que la inconformidad de la accionante se trata en esencia de una disputa de orden económico, porque los señores Iván Leonardo Aguasaco González y José Ciro Castellanos González, realizaron un negocio en el que el primero canceló unas deudas que el segundo adquirió como resultado de un proceso de restitución y mejoras realizadas en la vivienda de este y que respaldó con la letra de cambio objeto de ejecución; así las cosas, como quiera que la queja constitucional se centra en el cobro de una suma de dinero debida, convine reiterar el precedente constitucional según el cual las controversias a resolver en sede de tutela deber versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico (CC SU 128-2021), pues para atender estos últimos el legislador diseñó el mecanismo en la legislación ordinaria (Proceso Ejecutivo).

En el anterior sentido un asunto carece de relevancia constitucional, cuando,

«(…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general.» (citada en CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023 y, STC9328-2023, entre otras)

Además, del ruego constitucional, contrario a lo sostenido por la accionante, lo que se advierte es una diferencia de criterio de en tanto la decisión de la alzada fue contraria a sus expectativas y, así mismo, como lo reconoce, en el escrito de impugnación la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates, pues la decisión adoptada por el Juzgado acusado no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige que se haya incurrido en una vía de hecho, pues como ha sostenido esta Corte:

«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ibi).

Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).

En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, entonces, que como lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que los desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. (STC 1234-2022).

Igualmente, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00 y STC 8525–2023).

5. De otra parte, en cuanto a que el demandado es una persona de la tercera edad, la Corporación ha dicho:

«(…) dicha situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, aun como medida transitoria, comoquiera que no se advierte una situación actual de peligro inminente, y no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.

Al respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC-4541-2021, STC 8015-2021, entre otras.), factores no acreditados en el desarrollo del proceso ejecutivo.

6.  Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada por el juzgado convocado respecto de la confirmación de la sentencia de primera instancia no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00177-01

   

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