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Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00033-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00033-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Rosa Elena, Luis Ángel, Alexis y Pedro Julio Gelves Carrillo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado no. 54518311200120220001200.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que Rosa Elena, Oscar Julio y Luis Ángel Gelves Carrillo promovieron demanda divisoria contra Alexis, Pedro Julio, José y Celina Gelves Carrillo, para obtener la división material de los predios rurales denominados «El Quindío» y «El Faisan», así como de 37 cabezas de ganado, pretensiones que negó el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona en auto de 9 de diciembre de 2022, por no darse las condiciones legales para subdividir los inmuebles y distribuirlos en partes iguales entre los comuneros, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Pamplona en providencia de 31 de julio de 2023.
Afirmaron que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho, en la medida que i) no se practicó la inspección judicial para verificar la procedencia de la división material, ii) la clasificación de las Unidades Agrícolas Familiares fue aplicada de manera errónea y no se tuvo en cuenta la Resolución No. 041 de 1996 «zona relativamente homogénea No. 4 provincia húmeda y húmeda clima medio, comprendida en un rango de entre 17 a 23 hectáreas», iii) no se realizó la audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso, para escuchar las declaraciones de las partes y los peritos, para esclarecer el área y cabida de los predios, iv) no se consideró que José Gelves Carrillo no dejó ingresar a los predios a la auxiliar de la justicia Nancy Gómez para realizar su trabajo y, v) la Ley 160 de 1994 no es aplicable al caso, por tratarse de bienes privados obtenidos por los comuneros mediante sentencia judicial, conforme lo dispone el Decreto 1783 de 20 de diciembre de 2021.
Sostuvieron que se vulneró el derecho de defensa de las partes «pues si lo que buscan los accionantes es un lugar para vivir y no para producción agraria o pecuaria, si ya los semovientes heredados no existen de acuerdo al análisis del A quo; lo que debe importarnos es la parte humana, ya que todos los accionantes somos cabeza de familia y uno de los bienes más importantes para una persona con hijos a cargo es tener su propio techo y la última vez que pudimos ingresar a nuestra propiedad fuimos retenidos por JOSE GELVES CARRILLO, quien desde entonces nos prohibió el ingreso y a quienes han insistido los ha agredido peligrosamente (hechos que se describen más adelante con las respectivas denuncias)».
Agregaron que el Tribunal Superior accionado en la decisión, desconoce su derecho a tener una vivienda digna y acceder a la administración de justicia, «por cuanto los herederos y ahora accionantes estamos ad portas de la tercera y mientras se pronuncian las autoridades administrativas estatales encargadas de actualizar las unidades agrícolas familiares UAF debemos seguir a la intemperie trabajando para pagar un arriendo», pese a que son propietarios de más de 108 hectáreas, a las que no pueden ingresar, so pena de ser agredidos física y verbalmente por José Gelves Carrillo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar «al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona a que resuelva de fondo el asunto divisorio de acuerdo al petitum de las partes».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las demás personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, se remitió a los fundamentos expuestos en la decisión cuestionada y defendió su legalidad.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, se limitó a compartir el link del proceso divisorio objeto de esta acción.
CONSIDERACIONES
1. Solo las actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
«que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Sala, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en el auto proferido por el Tribunal Superior de Pamplona el 31 de julio de 2023, -al ser la que definió la controversia-, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad de 9 de diciembre de 2022, que negó la división material solicitada en el proceso divisorio que Rosa Elena, Oscar Julio y Luis Ángel Gelves Carrillo promovieron contra Alexis, José y Pedro Julio Gelves Carrillo.
3. Al examinar la providencia cuestionada se tiene que el ad quem fundamentó su decisión, en que ninguna irregularidad se presentó en cuanto a la no realización de la audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso, pues «la misma se halla supeditada a aquellos eventos en los que la parte convocada proponga como excepción de mérito la existencia de pacto de indivisión o la prescripción adquisitiva de dominio (…) pues en caso contrario es la misma pauta legal la que habilita al juez instructor para que mediante auto susceptible de recurso vertical, decida de plano sobre la división material o venta del bien objeto de litigio», situación que fue la que aconteció en el proceso, pues la parte demandada ninguna defensa propuso en ese sentido. De ahí que la audiencia echada de menos era innecesaria.
Tampoco hallo inconsistencia en la falta de pronunciamiento del Juzgado de conocimiento sobre las mejoras, como quiera que, al negarse la pretensión de división material, «inocuo resultaba decidir sobre el reconocimiento de las mejoras planteadas por el comunero demandado».
Expuso que la división del ganado era inviable, pues no se logró demostrar o determinar la existencia de este, «sin que pueda pretenderse que a través de la facultad oficiosa reconocida a los funcionarios judiciales debiera solucionarse tal falencia», porque no podía extraerse de la sentencia de adjudicación de 30 de noviembre de 1965, que los 37 animales aun existan, siendo razonable afirmar que ese ganado reconocido en favor de los herederos hace más de 50 años haya perecido.
En lo que concierne a la división material de los predios «El Quindío» y «El Faisan», se refirió a la vigencia y acertada aplicación de la Ley 160 de 1994, conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, como quiera que la comunidad surgió con antelación, por virtud de la sentencia de 30 de noviembre de 1965 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, cuando aprobó el trabajo de partición de los bienes de la sucesión del padre de los ahora condueños.
Luego de hacer alusión al Decreto 1469 de 2010, concluyó que la subdivisión de predios rurales debe atender los límites de la UAF determinada para la zona donde se encuentren ubicados.
En relación con el trabajo pericial rendido por Nancy Gómez Rozo, explicó que sus apreciaciones y los planos topográficos de ambos predios, contenían una exposición razonada y en ellos se establecía que el inmueble denominado «El Faisan» tiene una extensión de 62 hectáreas y «El Quindío» de 46 hectáreas, por lo que «ante un eventual fraccionamiento en la medida de la cuota parte de los actuales condueños, resultarían de la primera propiedad antes mencionada tres porciones de aproximadamente 13,77 hectáreas y otras tres de 6,8 hectáreas; y para el segundo, tres porciones de aproximadamente 5,11 hectáreas y otras tres de 10,22 hectáreas».
En esa medida, como el artículo 22 de la Resolución No. 041 de 24 de septiembre de 1996, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, referente a la región Norte de Santander, estableció las extensiones de la UAF del municipio de Bochalema, «en el rango de 14 a 19 hectáreas. De manera que en el asunto de marras y en las condiciones reseñadas, se postula improcedente la división deprecada, como quiera que los inmuebles resultantes tendrían un hectareaje inferior a los límites permitidos por la norma».
Señaló que la división material sería procedente si los inmuebles se enmarcaran en las excepciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, sin embargo, no era el caso, como quiera que la norma trata de providencias judiciales proferidas con antelación al 29 de diciembre de 1961 y la constitutiva del dominio de los comuneros se emitió el 30 de noviembre de 1965.
Por último, agregó que «la decisión aquí adoptada no implica estudio de fondo de las controversias relacionadas con las mejoras, el uso o administración de los predios por uno de los condueños, la división ad valorem, ni tampoco sobre el dominio de los bienes que sigue estando en cabeza de la comunidad en las proporciones anotadas, siendo que en las condiciones apuntaladas esta litis dejó de ser el escenario procesal idóneo para así hacerlo».
Con esos fundamentos y consideraciones, mantuvo la decisión del a quo.
4. Bajo el panorama expuesto, son dos las situaciones que advierte la Sala.
Lo primero es que no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo reclaman los accionantes en los razonamientos del Tribunal Superior de Pamplona, para no revocar la decisión del a quo, pues los argumentos contienen una interpretación respetable de las normas aplicables al caso, además se valoraron las pruebas recaudadas con suficiencia para determinar la inviabilidad de la división material de los predios, razonabilidad que se extiende a la falta de demostración de la existencia de los semovientes que se pretendían distribuir entre los condueños.
Sin embargo, la protección solicitada se abre paso, por cuanto la Corporación accionada incurrió en una desatención procedimental que requiere la intervención del Juez constitucional.
5. Sabido es que los juicios divisorios tienen por finalidad disolver la comunidad que se ejerce respecto de determinado bien, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2334 del Código Civil que expresa que «en todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto (…)», por virtud del principio de libertad individual conforme al cual nadie está obligado a permanecer en indivisión.
Con ese propósito, el artículo 407 del Código General del Proceso estableció que «salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta» (se destaca).
En relación con lo anterior, esta Corte ha explicado que,
(…) ese entendido -y no otros- es el que enmarca con rotundidad el espíritu que alberga el citado canon 2334 del Código Civil, pues colegir lo opuesto, esto es, que en aquellos eventos en que en el libelo demandatorio meramente se depreca la división material -verbigracia por error u omisión- no es procedente para el fallador decretar la ad valorem, sería lo mismo que decir, que los jueces siempre estarán atados para dar motu proprio válida definición a los asuntos de esa naturaleza, como que, entonces, en los casos en que no sea posible la división material jamás procedería la cesación de la comunidad, lo que no es la inteligencia de las pautas que gobiernan la materia (…)
Por su puesto, mal se obra cuando en eventos como el ahora auscultado se decide que no es dable la división material u que tampoco procede la ad valorem, puesto que ello no es cosa distinta que dejar en indefinición la situación litigiosa puesta de presente, proceder que contraría el móvil que ha de guiar perennemente a la administración judicial: impartir pronta y cumplida justicia, que no denegarla» (CSJ. STC1060-2018, en similar sentido se puede consultar STC2784-2017).
Igualmente, en un pronunciamiento en el que se abordó un caso de características análogas al estudiado, la Sala señaló,
(…) ahora, en torno a la insistencia de los gestores de aplicar el numeral 8º del canon 1394 del C.C., a fin de que su voluntad prevalezca y no se lleve a cabo la pública subasta, es preciso advertir que la misma disposición es clara al prever que “se tendrá cuidado de no dividir o separar objetos que no admitan cómoda división”, pilar que guío la labor de los definidores de la litis al desechar la “partición material”, por improcedente, y en cambio, acoger la opción restante para no obligarlos a permanecer en el memorado cuasicontrato; proceder que lejos de atentar contra el principio de congruencia, por resolver en forma “extra petita”, se aviene a la inteligencia del art. 407 del Código General del Proceso, que resultaba aplicable al sub lite, anteriormente reproducido en el art. 468 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que aún sin reclamación específica de “venta” esta era la única solución posible ante la circunstancia advertida» (CSJ. STC143-2018).
Y en decisión más reciente, se expresó, «en apoyo a esta última postura, esta Sala, al resolver un caso de similares contornos jurídicos, dijo que cuando el juez negaba la división material porque del estudio de los elementos de prueba allegados al juicio, efectivamente establecía que tal pretensión no resultaba viable, y en su lugar optaba por acoger la otra forma de culminar con la comunidad, tal determinación no constituía defecto alguno de procedibilidad del amparo» (CSJ. SC STC16673-2023, en la que se mencionaron las providencias STC10083-2017, STC8850-2018 y STC14180-2018).
6. Entonces, al volver sobre el asunto en estudio, no cabe duda que, si el Tribunal Superior de Pamplona concluyó la imposibilidad de que los predios rurales «El Quindío» y «El Faisan», pudieran dividirse materialmente entre los seis condueños, pues las áreas que resultarían serían inferiores a la Unidad Agrícola Familiar, la decisión que consecuencialmente debió adoptar era la de disponer que se procediera al remate de los bienes y distribuir su producto entre los comuneros de acuerdo a las cuotas que les corresponde, proceder no es caprichoso ni arbitrario, así como tampoco contraría los intereses y derechos de los comuneros, camino, pese a no ser el solicitado por las partes, pues insistieron en la división material, resulta ser efectivo y se muestra como una solución a los problemas advertidos por los accionantes.
En efecto, en el hecho noveno de la demanda se mencionó que «los demandantes no están constreñidos, a mantenerse en indivisión, pues no han pactado ésta con los aquí demandados, además, los comuneros demandados se han negado a la realización de la división sin recurrir a la autoridad judicial», frente a lo cual los demandados Alexis y Pedro Julio Gelves Carrillo, al contestarla, manifestaron que era cierto que los demandantes y ellos, no se encontraban «obligados a continuar siendo propietarios de los bienes en común y proindiviso».
Tampoco puede pasarse por alto las circunstancias fácticas narradas por los accionantes, que no es un dato menor, son demandantes y demandados en el proceso en divisorio, quienes manifestaron que sus derechos a la propiedad privada y vivienda digna están siendo vulnerados,
«desde hace mucho tiempo por uno de nuestros hermanos, quien aparece en la demanda del proceso divisorio como demandado, el señor [José Gelves Carrillo], que obra dentro de las copropiedades nuestras, fungiéndose atribuciones como si fuese el único señor y dueño, sin permitirnos el ingreso si quiera; hasta el punto que ha dilapidado los frutos de todos los demás herederos, usufructuando sin conocer ni Dios, ni ley que nos ampare, a sabiendas que hay hermanos como [Luis Ángel y Rosa Elena Gelves Carrillo], que carecen de una vivienda propia donde habitar y descansar con sus familias (…) por eso en búsqueda de justicia acudimos a los estrados judiciales para hacer valer el derecho de los copropietarios, conociendo de antemano las intenciones del administrador de los predios».
Igualmente alegaron y acreditaron, la interposición de denuncias penales contra del señor José Gelves Carrillo, por presuntas agresiones físicas y verbales contra Rosa Elena y Luis Ángel Gelves Carrillo, y otra denuncia formulada por los cinco comuneros en contra de aquel por fraude a resolución judicial.
7. Bajo ese panorama, la venta ad valorem se posiciona como una solución eficaz para finiquitar con la comunidad que las partes no desean continuar, además, no afecta de manera alguna sus derechos patrimoniales, pues el producto de la venta se ha de asignar a prorrata de sus porcentajes.
Por ende, aunque la autoridad judicial accionada goza de independencia y autonomía en la interpretación de las normas sustanciales que aplican a los casos sometidos a su conocimiento, no significa que estén relevados de observar la naturaleza procesal, en tanto son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y menos dejar en indefinición los conflictos propuestos por los administrados, cuando la ley y la jurisprudencia, como en este asunto, direccionan a los funcionarios judiciales a adoptar una determinación en procura de salvaguardar los intereses de las partes.
8. En consecuencia, se dispondrá que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, deje sin efectos la providencia de 31 de julio de 2023, a fin de que proceda a resolver nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 9 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en este fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Rosa Elena, Luis Ángel, Alexis y Pedro Julio Gelves Carrillo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
Cumplido lo anterior, y, en un término no superior a 10 días, contado a partir del momento en que reciba el expediente, profiera una nueva providencia en la que resuelva los recursos de apelación formulados contra el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad el 9 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, remitir de inmediato y en un término no superior a un día el expediente objeto de esta queja constitucional a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00033-00