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Radicación no. 54001-22-13-000-2023-00335-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC290-2024
Radicación n°. 54001-22-13-000-2023-00335-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de noviembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Clara Teresa Pinilla Acevedo contra el Juzgado Primero de Oralidad de Cúcuta. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de divorcio de radicado 2023-00215-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Ramón Darío Meza interpuso demanda contra la aquí actora, con el fin de que se «decrete el divorcio de matrimonio civil, celebrado entre [las partes] en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta […] con fundamento en las causales de los numerales 6 y 8 de que trata el artículo 154 del Código Civil». Asunto que fue admitido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta con auto del 25 de mayo de 2023.
2.2. Por su parte, la pasiva contestó el escrito inicial. Asimismo, impetró reconvención con fundamento en las causales 1°, 3° y 4° del canon 154 del Código Civil, con la cual pretendió que «se decrete la disolución de la sociedad conyugal». Además, se «decrete como cónyuge culpable a Ramón Darío Meza». Y, en virtud de «la enfermedad incapacitante que [la] aqueja», contribuya «a su congrua subsistencia, en cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias». Por último, requirió el decreto de medidas cautelares respecto del inmueble ubicado «en la dirección en la manzana #3 sector el escobal avenida 4 # 3-83 condominio prados del este lote #10» en Cúcuta y sobre la pensión del extremo pasivo en reconvención equivalente en un 50% y en igual proporción sobre primas y demás beneficios.
2.3. El despacho -con proveído del 9 de agosto de 2023- dispuso: (i) admitir «la demanda de reconvención». (ii) concedió el «amparo de pobreza». (iii) «por ser procedente [dispuso] el embargo y posterior secuestro del inmueble». Y (iv) no «accedió a la […] solicitud de contribu[ción] de su congrua subsistencia». Inconforme con lo determinado, la convocante interpuso recurso horizontal y en subsidio vertical.
2.3. El despacho -con proveído del 8 de noviembre de 2023- resolvió no reponer lo decidido y concedió el remedio de alzada.
2.4. Censuró que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar sus gastos. Además, indicó que «aunque hay recursos de reposición en subsidio apelación por resolverse en cuanto al decreto o no de los alimentos provisionales a [su] favor ya han transcurrido […] 56 días hábiles […] sin resolver lo solicitado […] lo cual está causando un perjuicio irremediable a [sus] derechos fundamentales».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado accionado «actuar con irrestricto respeto a [sus] derechos fundamentales en lo relacionado con el proceso [sub examine] y por tanto se le dé continuación al proceso en mención además que se conmine a [su] esposo […] a no retirar[la] del servicio de salud».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta informó que el «8 de noviembre de 2023» profirió auto «mediante el cual se niega el recurso de reposición […] y se concede la apelación solicitada». Por lo tanto, estimó que «no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante y las decisiones se han conferido conforme a derecho».
2. Ramón Darío Acevedo se refirió frente a cada uno de los hechos y pretensiones planteados en el escrito inicial. Y afirmó que la censora no vive sola y siempre ha trabajado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto señaló que «el reclamo atinente a la falta de pronunciamiento sobre el recurso que interpusiera contra el proveído de fecha 9 de agosto de 2023 […] fue resuelto mediante el auto de fecha 9 de noviembre del presente año, en el cual se decidió no reponer la decisión recurrida y conceder la apelación interpuesta en forma subsidiaria, encontrándose pendiente de resolver esta última».
La gestora reiteró lo señalado en el escrito inicial. Agregó que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta una perspectiva de género, pues indica que no está «pidiendo que se suplante al juez natural, sino que se le conmine a actuar con irrestricto respeto de la ley».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, dado que se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Ciertamente, se evidencia que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta –con proveído del 8 de noviembre de 2023-, desató el remedio horizontal y vertical propuesto. Al respecto, resolvió no reponer el proveído del 9 de agosto de la misma anualidad y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila la suplicante frente al despacho querellado, fue plenamente atendida por dicha autoridad, lo cual denota que la censura propuesta perdió eficacia.
3. Igualmente, es menester precisar que el despacho accedió a que se surta la alzada ante el superior, lo cual, aún no ha sido desatado por el tribunal respectivo. Por tanto, no cabe duda que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el juzgador de amparo se pronuncie sobre un aspecto -reconocimiento de alimentos congruos- que le corresponde decidir al fallador natural del respectivo juicio, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar el trámite de los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Aunado a que las quejas esbozadas a través de la presente senda residual y subsidiaria, serán analizadas a plenitud por la autoridad al definir la correspondiente instancia.
4. Por último, relativo a la pretensión de la actora para no ser retirada del sistema de salud, se advierte que ello resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto dicha petición debe ser definida por la entidad prestadora, conforme a la afiliación de la accionante.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 54001-22-13-000-2023-00335-01