STC147-2024

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Radicado no 11001-22-10-000-2023-01440-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC147-2024

Radicación No. 11001-22-10-000-2023-01440-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Néstor Raúl Rojas Rodríguez contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, trámite al que se ordenó la vinculación del agente del Ministerio Público y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión del causante Luis Enrique Rojas Molano radicado No. 2016-00376-00.

ANTECEDENTES

1. 1.  El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá adelanta el proceso de sucesión del causante Luis Enrique Rojas Molano, al que se dio apertura el 12 de julio de 2016, se aprobaron los inventarios y avalúos en providencia de 12 de septiembre de 2017 y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 509 del Código General del Proceso.

Refirió que, presentado el trabajo de partición, y previos requerimientos a la DIAN, una vez allegada la respuesta por esta última entidad, y con el fin de agilizar el proceso, en fechas 8 de febrero, 2 de julio, 17 de julio, 31 de julio y 25 de octubre de 2023 presentó solicitudes de impulso procesal a través de correos que remitió a la cuenta electrónica del juzgado accionado, sin obtener respuesta.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado decidir de fondo y proferir sentencia en el proceso de sucesión con radicado 00376-2016.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, refirió que en el proceso de sucesión de los causantes Luis Enrique Rojas Molano y María del Carmen Rojas, mediante auto de 20 de noviembre de 2023 resolvió correr traslado del trabajo de partición y de no presentarse objeción, proferirá sentencia de fondo, e igualmente indicó que, «ante la demanda que existe actualmente en el Juzgado, los casos se tramitan en orden de ingreso al despacho, así como de salida en la secretaria, dando prioridad a los casos que involucran menores de edad y términos expeditos».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia declaró improcedente el amparo invocado al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, porque, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado accionado mediante auto de 20 de noviembre de 2023 dio impulso al proceso de sucesión de Luis Enrique Rojas Molano y María del Carmen de Rojas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien señaló que el a quo constitucional «decidió en el fallo IMPULSO PROCESAL para sustentar la existencia de la carencia actual objeto por HECHO SUPERADO, “EN NIGUN MOMENTO SE PRETENDIO QUE LA ACCIONADA DIERA UN SIMPLE TRASLADO”»; cuando lo solicitado a través del amparo es que se ordene al funcionario judicial accionado proceda a resolver de fondo a través de la sentencia en la referida sucesión. (Mayúsculas fijas texto original)

CONSIDERACIONES

1. 1.  En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Néstor Raúl Rojas Rodríguez reprocha la tardanza del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá en resolver las solicitudes de impuso procesal radicadas en el juicio de sucesión 2016-00376-00 a fin de emitir decisión de fondo.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).

3. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente del proceso de sucesión remitido a este trámite, se observa que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.

En efecto, mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2023, dispuso,

«1. Tener en cuenta la autorización de la DIAN vista en ítem 42 del expediente.

2. Atendiendo a que los partidores no solicitaron sentencia aprobatoria, según lo previsto en el numeral 1° del art. 509 del C.G.P. se ordena correr traslado del trabajo de partición que se vislumbra en los folios 57 a 70 del cuaderno principal por el término de cinco (5) días.

3. En caso de no presentarse objeciones, ingrésense el proceso al despacho para emitir sentencia».

Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).

4. Ahora, en cuanto a la afirmación del accionante en la impugnación, relacionada con la no satisfacción a sus pretensiones porque el accionado no profirió sentencia que resolviera de fondo el asunto, advierte la Sala que, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá está impartiendo el trámite previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso, pues revisado el expediente se encuentra que, luego de la decisión del 20 de noviembre, en providencia de 6 de diciembre de 2023 requirió a los apoderados para que rehicieran el trabajo de partición, otorgándoles el término de cinco (5) días, actuación que, una vez agotada, dará paso a la sentencia que en derecho corresponda.

5. Por último, en cuanto a la oportuna resolución de fondo reclamada, el a quo hizo un llamado al juez -el que se reitera por esta  Sala-, para que, como director del proceso  ejerza en el ámbito de sus facultades los poderes que la ley le otorga, para la «evacuación» de los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento dentro de un término razonable, y evitar la afectación de los usuarios de la administración de justicia, lo anterior, teniendo en cuenta que, la última actuación que impulsó en el proceso objeto de queja, fue mediante providencia del 15 de noviembre de 2022, por lo que transcurrió un notorio paso del tiempo, sin que ordenara correr el traslado previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso, al trabajo de partición presentado el 24 de octubre de 2017.

6. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicado no 11001-22-10-000-2023-01440-01

   

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