STC146-2024

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Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00164-02

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC146-2024

Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00164-02

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 4 de diciembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Eduardo Talero Correa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y citados los demás intervinientes en el proceso de liquidación judicial con radicado n° 2018-00163.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal mediante auto de 19 de enero de 2023, lo designó como liquidador en el proceso de liquidación judicial nº 2018-00163, al ser parte de la lista de auxiliares de justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades para esa clase de procesos, decisión que le fue comunicada a su correo electrónico el 7 de febrero de 2023.

Sostuvo que el 10 de febrero de 2023 remitió memorial justificando la imposibilidad de posesionarse en el cargo designado, no obstante, en auto de 29 de junio de 2023 notificado por estado el 30 del mismo mes, el Juzgado accionado dispuso no aceptar su justificación y, en consecuencia, resolvió compulsar copias ante la Superintendencia de Sociedades para que procediera con su exclusión de la lista de auxiliares de justicia.

Adujo que el mencionado auto no le fue comunicado ni notificado por medio directo, de manera que se asegurara el conocimiento del mismo pese a contener una sanción que afectaba sus intereses y garantías fundamentales, situación que le imposibilitó la ejecución de alguna acción sobre la decisión adoptada y ejercer su derecho de contradicción, pues no era parte en el proceso y no le era posible conocerla por el medio que el Juzgado la notificó.

Agregó que fue solo hasta el 30 de agosto de 2023 que tuvo conocimiento de la orden proferida, cuando recibió el oficio nº 130-188639 a través del cual la Superintendencia de Sociedades le comunicaba que procedería con la exclusión correspondiente de la lista de auxiliares de la justicia, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado accionado.

Afirmó que el mencionado oficio, además de estar fundamentado en una actuación ilegal y violatoria de sus derechos fundamentales, advertía de una sanción adicional establecida en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, consistente en una inhabilidad para presentarse a las convocatorias que se efectuaran dentro de los dos años siguientes a la exclusión, lo que genera consecuencias desfavorables a su profesión.

De igual forma, señaló que no podía haber sido designado como liquidador en un proceso que se adelanta en Yopal, toda vez que su domicilio de residencia es en Bogotá, en donde desempeña sus labores profesionales, y el artículo 7 del Decreto 772 de 2020 establece que los auxiliares de justicia designados deben tener domicilio en el lugar del despacho judicial donde son requeridos, por tanto la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo expuesto en la referida norma, así como las pruebas aportadas.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto lo dispuesto en el auto de 29 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, en lo referente a la orden de exclusión de la lista de auxiliares de justicia de la Superintendencia de Sociedades.

Igualmente, solicitó ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 7 del Decreto 772 de 2020 y, a la Superintendencia de Sociedades, suspender la ejecución de lo dispuesto en el auto de 29 de junio de 2023 y, en su lugar, abstenerse de proceder con la exclusión de la lista administrada por esa entidad, así como la designación y posesión de nuevos liquidadores en los procesos a su cargo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, remitió el link de acceso al expediente digital del proceso de liquidación judicial de persona natural comerciante radicado bajo el nº 2018-00163, en el que se profirió el auto que cuestiona el actor a través de este mecanismo.

2. La Superintendencia de Sociedades, luego de efectuar un recuento de las gestiones adelantadas por esa entidad, señaló que el Grupo de Registro de Especialistas, en uso de sus facultades, procedió administrativamente el pasado 30 de agosto de 2023 a dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, mediante auto de 29 de junio de 2023, excluyendo de la lista de auxiliares de justicia al aquí accionante.

Además, solicitó tener en cuenta que esa entidad en atención a lo ordenado en el Decreto 1167 de 2023 por medio del cual se modificó el Decreto 1074 de 2015, se encarga exclusivamente de la conformación y administración de la lista de auxiliares de la justicia, mientras que la facultad de exclusión es dada al juez de conocimiento del respectivo proceso de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso previo trámite incidental, que en tal sentido debió adelantarse en el asunto con las garantías constitucionales, que debe preceder la decisión de fondo que debió haber tramitado el Juzgado accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Yopal, declaró la improcedencia del amparo tras determinar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que el accionante no interpuso recurso contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 29 de junio de 2023, en tanto, era su deber estar pendiente de la manifestación que pudiera realizar el juez en el proceso en el sentido de verificar sí acogía su justificación para no aceptar el nombramiento realizado.

Igualmente, en relación con el parágrafo del artículo 7 del Decreto 772 de 2020, señaló que el actor no había elevado solicitud ante la Superintendencia de Sociedades para que se diera aplicación a esa norma, trámite que debía ser agotado previo a acudir a la acción constitucional pues la misma no podía ser utilizada como medio principal para tal pedimento.

Asimismo, indicó que los argumentos expuestos por el reclamante no tenían vocación de prosperidad, pues el actuar del juzgado accionado estuvo conforme a derecho.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales manifestó que, en relación con el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad considerado por el a quo constitucional, ante la no interposición de recurso contra el auto de 29 de junio de 2023, fueron varias las situaciones que dieron lugar a la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, pues esa providencia no fue notificada en los términos del artículo 49 del Código General del Proceso, tal y como se realizó la comunicación cuando fue designado.

Reiteró que el mencionado auto fue notificado por estado del 30 de junio de 2023 y no como lo establece el artículo 49 ibídem, pese a contener una sanción directa en su contra, lo que imposibilitó el conocimiento del mismo y «cercenó completamente la ejecución de alguna acción sobre la decisión adoptada», en tanto que, fue solo hasta el momento que recibió la comunicación de la Superintendencia de Sociedades que se enteró de la orden de exclusión de la lista que había proferido el despacho accionado.

Agregó que, en gracia de discusión de haberse tenido conocimiento de la decisión sancionatoria, por la fijación en estado efectuada, «los términos del despacho fueron absolutamente censurantes para el ejercicio del derecho de defensa», teniendo en cuenta que en el auto cuestionado ordenó advertir a la Superintendencia de Sociedades que «se abst[uviera] de remitir descargos presentados por el auxiliar y solicitudes sobre la procedencia de la remoción y exclusión del auxiliar, dado que dentro del trámite se le garantizó el debido proceso».

Sobre la solicitud que debía presentar ante la Superintendencia para que se diera aplicación al parágrafo del artículo 7 del Decreto 772 de 2020 afirmó que, sería una gestión ineficaz y carente de idoneidad para garantizar la protección reclamada, pues a la fecha de entrada en vigencia de ese Decreto no se encontraba excluido de la lista, por tanto el juez de tutela de primera instancia no podía declarar la improcedencia del amparo con fundamento en una gestión para la cual no se encuentra habilitado.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eduardo Talero Correa cuestiona el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 29 de junio de 2023, a través del cual dispuso no tener en cuenta la justificación que presentó para la no aceptación al cargo de liquidador al que había sido designado y, resolvió, entre otras decisiones, compulsar copias ante la Superintendencia de Sociedades para que procediera con su exclusión de la lista de auxiliares de justicia administrada por esa entidad.

Su censura radica, en las irregularidades que contiene esa decisión y en el defecto sustantivo en el que incurrió el Juzgado accionado al desconocer lo expuesto en el artículo 7 del Decreto 772 de 2020, así como las pruebas aportadas, determinación que, según afirma, no fue notificada en debida forma conforme a lo estipulado en el artículo 49 del Código General del Proceso, lo que le impidió ejecutar alguna acción frente a la misma y ejercer su derecho de contradicción.

3. En relación con lo alegado se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues revisado el expediente del proceso de liquidación judicial n° 2018-00163 y las pruebas aportadas no se evidenció que el interesado hubiera planteando ante el Juzgado de conocimiento la nulidad por indebida notificación del auto reprochado o, formulado una reclamación exponiendo las inconformidades que aquí alega, previo a acudir a este mecanismo residual y subsidiario.

En ese orden, resulta cierta la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este medio excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto cuestionado, en concreto sobre la presunta indebida notificación del auto de 29 de junio de 2023.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado,

«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).

Por tanto, se reitera, si el accionante consideraba que su derecho de defensa y contradicción estaban siendo vulnerados, al no haber sido notificado en debida forma del auto mediante el cual se ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de justicia, debió acudir a la aludida figura procesal previo a manifestar su inconformidad a través de este mecanismo constitucional, el cual exige para su procedencia agotar los medios de defensa establecidos en la norma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00164-02

   

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