STC139-2024

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Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00561-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC139-2024

Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00561-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por George Vartan Vartanian contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada con el proveído del 25 de septiembre de 2023, en el que negó la rendición de cuentas de la Agencia Nacional de Tierras y ordenó el fin del proceso 2014-00202.

Pidió, entonces, se conmine al juzgado accionado a dar aplicación estricta del numeral 2 del art. 379 del C.G.P., ordenándose dictar auto de acuerdo con dicha normativa al interior del proceso de rendición de cuentas.

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1. En el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, se tramitó proceso verbal sumario de rendición de cuentas instaurado en contra de la Agencia Nacional de Tierras, en el cual, el despacho judicial accionado ordenó varias notificaciones de manera repetida para lograr la notificación de la entidad demandada, lo que significó que el proceso se demorara 4 años en resolverse.

2.2. Señaló el actor que, el artículo 379 del C.G.P., dispone que, si durante el término de traslado de la demanda, el demandando no se opone a rendir las cuentas, ni propone excepciones previas, se deberá prescindir de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con la estimación efectuada por el demandante, situación que en efecto ocurrió, toda vez que la entidad accionada guardó silencio, sin embargo, la autoridad judicial fustigada procedió a emitir decisión el 25 de septiembre de 2023, en la cual negó la rendición de cuentas en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras y ordenó la terminación del proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  La Agencia Nacional de Tierras – ANT- allegó escrito de réplica en el que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la responsable de la presunta vulneración alegada, puesto que ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela es imputables a dicha entidad, toda vez que no es la competente para conocer el trámite cuestionado por el accionante, solicitando su desvinculación a la presente acción de tutela.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso de rendición de cuentas cuestionado y, manifestó que, el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, toda vez que, de conformidad con lo normado en el artículo 321 del C.G.P., es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso.

Aunado a lo anterior, adujo que contrario a lo afirmado por el accionante la negativa de emitir orden de rendir cuentas no deviene de la naturaleza del inmueble, sino de la usencia de vínculo contractual o legal que obligue a rendirlas.

3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó declarar la improcedencia de esta acción de tutela, ante la falta de postulación de la parte accionante y la falta del requisito de subsidiariedad, además de no lograr establecer a presunta vía en cabeza de la autoridad judicial accionada y vulnerar las garantías fundamentales del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó el amparo, tras evidenciar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra del auto del 25 de septiembre de 2023 el cual dio por terminado el proceso de rendición de cuentas no se interpuso recurso de apelación, el cual era procedente de conformidad con el numeral 7 del art. 321 del C.G.P.

LA IMPUGNACIÓN

La actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa perspectiva, examinada la demanda de tutela, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la decisión proferida el 25 de septiembre de 2023 el cual negó la rendición de cuentas solicitada y dio por terminado el proceso.

Ello en la medida en que dejó de interponer los recursos que resultaban procedentes (reposición) contra la providencia referenciada supra, escenario en el cuales debió cuestionar la misma y poner de presente las alegaciones que pretenDe se tomen en cuenta en el presente trámite constitucional.

3. De lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00561-01

   

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