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Rad. nº 11001-02-03-000-2023-04972-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC130-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04972-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expusieron que «por los hechos ocurridos el 5 de abril del año 2013, donde se vio involucrado un vehículo tipo camión de su propiedad con placa KUK 692, resultando estos como víctimas del mencionado accidente de tránsito, al igual que sus empleados (conductor y ayudante), quienes salieron lesionados físicamente», impetraron demanda de «responsabilidad civil extracontractual» contra Carlos Mario Agudelo Agudelo, Luis Ernesto Galeano Restrepo y Cooperativa de Transportadores del Urabá y Occidente Antioqueño -Cootrasurooccidente- (rad. 2013-00370), la cual se acumuló al proceso seguido por otros afectados ante el mismo despacho (rad. 20144-00256).
Que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó declaró la responsabilidad solidaria de los demandados en mención y de Axa Colpatria S.A., condenándolos a pagar «daño emergente $148.600.884 [y] lucro cesante $311.374.727, [más] un interés legal civil del 6% anual hasta cuando se produzca el pago efectivo».
Que de los «reparos y sustentación» del recurso de apelación que interpuso la parte demandada «posterior a la audiencia, puntualmente a los 3 días siguientes», a su apoderada «nunca le dieron traslado», no obstante, el tribunal lo admitió con auto que «se notificó por estados el 06 de febrero del año 2019», y el 12 de octubre de 2022, «registran actuación, donde se le concede a la recurrente 5 días para sustentar recurso, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», ingresando para sentencia «sin memorial de sustentación».
Que tras varias solicitudes suyas para que obtener impulso procesal, dicha corporación «dicta sentencia de segunda instancia el 4 de julio de [2023], perjudicando[los] de gran manera, porque les revocaron parcialmente [la liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante]», siendo la misma «violatoria del debido proceso porque posee defecto sustantivo, fáctico y procedimental».
3. Pretende que por esa senda jurídica se proceda a «revocar la sentencia de segunda instancia N° 034 del 4 de julio del año 2023, [y] con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se ordene dar traslado de la sustentación del recurso de apelación dado en la primera instancia (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada se opuso a lo pretendido, afirmando que «las partes tuvieron plena garantía de su derecho a la defensa», puesto que «fue indicado que “desde la primera instancia, la parte recurrente – demandada Cootrasuroccidente sustentó la inconformidad que plantea contra la sentencia proferida por la a quo y no se limitó a enunciar los puntos de su desacuerdo; no pospuso la argumentación de sus reparos a la oportunidad de sustentación de segundo nivel, por lo que la jurisdicción civil tiene ya en sus manos los elementos de juicio que requiere para decidir (…)”», y de tal exposición se dispuso el traslado por el término legal a la parte no apelante, quien guardó silencio.
2. Los demandados en el litigio ordinario objeto de la censura, solicitaron «no acceder a la pretensión emanada de los solicitantes por cuanto en la sentencia de segunda instancia no se presentó vulneración de derechos fundamentales».
3. Axa Colpatria Seguros S.A., pidió se declare «improcedente la pretensión segunda de la acción, en el sentido de revocar parcialmente la liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante», y la «procedencia» respecto de las demás.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los actores, al desatar la segunda instancia sin que, en su sentir, se hubiera surtido el trámite legal relacionado con la sustentación del recurso interpuesto por su contraparte.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de tales presupuestos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se haya acudido a los medios de defensa judicial previstos en la ley, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de las demás que prevé el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Precisando que la queja constitucional se enfiló contra el fallo de segundo grado, mediante el cual el tribunal revocó la condena por concepto de lucro cesante que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó había fijado a favor de los hoy accionantes, porque en criterio de estos, no se cumplió el trámite pertinente del recurso de apelación, la Sala declarará la improcedencia del auxilio, toda vez que la acción de cara a ese cuestionamiento, desatiende el presupuesto general en comento, en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque de las piezas procesales adosadas al expediente, se extracta que la inconformidad que motiva la presente acción, pudo haber sido objeto de refutación por la parte interesada -quien contaba con representación judicial dentro del juicio-, pero esta omitió hacerlo en oportunidad y debida forma.
En efecto, tras la sentencia estimatoria de pretensiones que profirió el a-quo el 26 de octubre de 2018, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, luego de constatar el cumplimiento de las exigencias consagradas para ello.
Aunado a que, mediante auto del 4 de febrero de 2019, la colegiatura en mención admitió dicho medio de impugnación y esa actuación no fue criticada, tras la recepción de sendos memoriales, el 12 de octubre de 2022 el ad quem emitió proveído en los siguientes términos:
«Conforme al artículo 12 de la ley 2213 de 2022, a la parte recurrente se le concede el término de CINCO (5) DÍAS para que sustente su alzada por escrito, remitiéndola a la dirección de correo electrónico de la secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal; los cuales empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación por estado electrónico de este proveído.
De la sustentación que presentare el recurrente, se correrá traslado virtual a la parte no recurrente, por el término de cinco (5) días, contabilizados a partir del día siguiente, en que la Secretaría surta el respectivo traslado con la inserción del escrito contentivo de la sustentación en el micrositio de esta Sala. Se indica además, que las providencias notificadas por estados pueden ser descargadas en el micrositio de esta Corporación (https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-sala-civilfamilia/estados).
Se advierte que en el presente proceso ya se había proferido auto admitiendo el recurso de apelación y el mismo se encuentra debidamente ejecutoriado sin que las partes hubiesen solicitado la práctica de pruebas en segunda instancia y, no avizorándose la necesidad de decretar alguna en forma oficiosa; también se indica, que desde la primera instancia, la parte recurrente – demandada Cootrasuroccidente sustentó la inconformidad que plantea contra la sentencia proferida por la a quo y no se limitó a enunciar los puntos de su desacuerdo; no pospuso la argumentación de sus reparos a la oportunidad de sustentación de segundo nivel, por lo que la jurisdicción civil tiene ya en sus manos los elementos de juicio que requiere para decidir y en esas circunstancias resultaría, por decir lo menos, desproporcionado, que el Tribunal le niegue la dispensa de justicia que viene a deprecar, escudándose en lo que en tales condiciones es simplemente un formalismo que nada nuevo puede aportar al proceso, al recurso ni al Juzgador, (además porque la ley se lo impide), de manera que como tal obligación se advierte cumplida, se insiste, dada la sustentación realizada previamente en la oportunidad de que trata la norma transcrita, ya están puestos sobre la mesa los argumentos de fondo, de manera que tanto la corporación de segundo nivel, como los demás sujetos procesales cuentan con la información que requieren para asumir el rol que les corresponde.
Las partes e intervinientes deberán suministrar y, actualizar – cuando sea necesario- la información para efectos de comunicación y notificación, informando el correo electrónico y números de contacto respectivos. Los datos serán remitidos al correo de la Secretaría de la Sala Civil, indicando en el asunto el radicado del proceso y, en el mensaje, la calidad en la que actúan.
Finalizados tales términos, se ingresará nuevamente el proceso a Despacho para proferir la respectiva sentencia, la cual será escrita y se notificará por estado, en virtud de la referida ley 2213 de 2022, puesto que conforme a ésta las sentencias que desatan la apelación ya no se profieren bajo el régimen de la oralidad, siendo este excepcional en la segunda instancia, de cara a tal normatividad». Se subraya.
De lo antedicho, emerge de manera diáfana que si la exposición de reparos concretos y sustentación que presentó la parte demandada -por escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la interposición del recurso-, a juicio de los querellantes no resultaba tempestiva ni suficiente para que este se tramitara, la oportunidad para censurar tal situación correspondía a la de la ejecutoria del auto transcrito, el cual se notificó por estado electrónico como da cuenta el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14898693/96325501/ESTADO+172+-+14+OCTUBRE.pdf/79812919-9ed1-44a6-ab7a-0e49a3bf0afc.
Esto, porque fue en dicha providencia donde el tribunal estimó innecesaria la exigencia de que la recurrente ampliara los argumentos de su disenso, al estimar que «tanto la corporación de segundo nivel, como los demás sujetos procesales cuentan con la información que requieren para asumir el rol que les corresponde», lo que significa que al haberse tenido por sustentado el recurso de apelación conforme al planteamiento allegado ante el a-quo, y aseverarse que de esta tuvo conocimiento la contraparte, sólo restaba contabilizar los términos de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para al cabo de ello proferir el fallo de rigor.
En este orden, como las discrepancias de los hoy accionantes con la actuación procesal de la sala enjuiciada pudieron reprocharse a través del recurso de reposición, y sin justificación válida alguna estos omitieron hacerlo, no pueden pretender que el punto se defina por vía de tutela, pues ello desbordaría la competencia del juez constitucional al suplir la desidia de los interesados en el empleo de los instrumentos legales para procurar la solución al caso.
Recuérdese que quien invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del resguardo -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Se reitera que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica contemplada en el canon 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otra posibilidad de amparo de sus prerrogativas superiores, lo que no acontece en este caso, ya que los quejosos tenían a su alcance el recurso en mención y, se itera, dentro del juicio contaba con apoderado judicial, descartándose el desconocimiento legal para actuar tempestiva y adecuadamente.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional aseveró que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01 y STC STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01, entre otras).
Por lo demás, en el sub júdice tampoco procede la protección como mecanismo transitorio, porque además de la idoneidad del recurso horizontal que los pretensores no agotaron, estos no probaron la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia para su prosperidad bajo tal modalidad, pues:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará lo pretendido por incumplir el requisito de la subsidiariedad, advirtiendo que ante la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir temprana y adecuadamente al ruego tuitivo, tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. nº 11001-02-03-000-2023-04972-00