STC129-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04939-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC129-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04939-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Montilla Orozco contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha especialidad, con sede en el municipio de Popayán y los intervinientes en el juicio de restitución de tierras n°. 2020-00046.

ANTECEDENTES

1.        Obrando en su propio nombre, el accionante reclamó la protección de los derechos supralegales al «debido proceso administrativo [sic]» igualdad, acceso a la administración de justicia «en concordancia con el Bloque de Constitucionalidad [y] los principios de Pinheiro» que estima vulnerados por la colegiatura convocada.

2.        De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que la Dirección Territorial Cauca de la UAEGRTD formuló, a favor de Anyela Marina Rosero y Wilson Rojas Flor, demanda especial buscando la restitución jurídica y material de dos predios ubicados en la vereda El Hato, del municipio de Timbío (Cauca), distinguidos con matrículas 120-146502 y 120-146503.

A dicha actuación concurrió como opositor Francisco Javier Montilla Orozco aduciendo su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa de los aludidos inmuebles.

Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante providencia de 3 de agosto del año anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental reclamado, desestimó la oposición formulada, no accedió a compensaciones de ninguna índole y ordenó la restitución material de las heredades; asimismo, otorgó a los solicitantes las demás medidas de atención consagradas en la Ley 1448 de 2011.

3.        El gestor aduce que la sentencia adolece de defectos (i) sustantivo por desconocimiento de las normas y precedente aplicables, (ii) procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y (iii) fáctico.

En torno al yerro material adujo que se configuró por dos situaciones puntuales:

* La primera al realizar una «“aplicación indebida y exacerbada” de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, respecto de la demostración de la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores; ii) falta de aplicación de las normas legales y constitucionales que prevén el principio de buena fe; iii) omisión en la aplicación de las normas civiles y procesales civiles que regulan la configuración del derecho de propiedad; iv) confusión conceptual en el uso de las normas referentes a los contratos de promesa y de compraventa; v) falta de aplicación de las normas que establecen “la importancia de las escrituras públicas como mecanismos que materializan la fe pública respecto de un acto negocial [sic]».

– La segunda, cuando el tribunal accionado «no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial horizontal aplicable para el caso concreto y que debía ser analizada para asegurar la coherencia del fallo, ya que existía en el mismo despacho hoy accionado una sentencia… que tiene relación con los hechos y sobre los cuales no se hace alusión en el fallo que se encuentra en controversia [sic]»

Respecto del defecto procedimental, dijo que la colegiatura «erró gravemente al no pronunciarse acerca de la jurisprudencia aplicable al caso en concreto omitiendo así el precedente judicial de la sentencia bajo el rad… 2016-00083 del 1 de agosto de 2018 que fue fallada en el mismo despacho, dónde se dio una controversia que relaciona los mismos hechos narrados por los hoy reclamantes, pero que están en cabeza de otro miembro de su núcleo familiar [sic]».

Finalmente, frente al defecto fáctico, señaló que en el fallo « no se realiza un análisis de fondo del acervo probatorio aportado por el opositor dónde se demuestra el carácter legal y transparente del negocio jurídico que se realizó para adquirir los predios, dónde se puede constatar que bajo ningún punto el opositor tenía conocimiento del supuesto desplazamiento y la calidad de víctimas que se presume ostentan los reclamantes, así como tampoco que este fuera el motivo de la enajenación de los predios y mucho menos que el opositor haya ejercido algún tipo de presión, engaño o violencia para que pudiera llevarse a cabo la venta legal, de mutuo acuerdo y consciente de los predios en disputa, claramente se puede evidenciar que hay una omisión a la práctica y análisis de las pruebas a favor del opositor que lo pone en desventaja con respecto a los reclamantes y tiene como consecuencia que no se le reconozca como opositor de buena fe exento de culpa o segundo ocupante dentro de la disputa y esto traiga como consecuencia que al opositor de buena fe no se le reconozca la compensación que por derecho y jurisprudencia le asiste, teniendo en cuenta que se reitera que es evidente que la negociación de los predios fue real y de mutuo acuerdo».

4.        En suma, luego de criticar la hermenéutica y sindéresis de la autoridad accionada y de exponer la forma como, bajo su particular intelección, debieron valorarse las pruebas e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como la jurisprudencia aplicable, solicitó «ordenar la revisión de la sentencia proferida… el 3 de agosto de 2023 [y] decretar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali… para que se reconozca [su] derecho [sic]».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.        El magistrado ponente del fallo cuestionado expresó que, contrario a lo argüido por el gestor, en dicho proveído «se expusieron todos los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la sala a concluir, de forma unánime, que la oposición formulada… no tenía vocación de prosperidad, bien porque no allegó elementos de juicio que llevaran a acreditar que había efectuado las averiguaciones en punto a corroborar la regularidad de la compraventa que se proponía realizar por manera que se cerciorara que con su actuar no estaba afectando a potenciales víctimas de la violencia, ora porque… en el plenario se pudo comprobar que el mismo fue consciente del contexto armado suscitado en la zona de ubicación de los fundos».

Frente a la solicitud de modulación presentada por el quejoso advirtió que se presentó el proyecto de decisión a los demás integrantes de la sala, la cual «será notificad[a] una vez se cuente con la debida aprobación de los magistrados que conforman esta corporación».

En consecuencia, solicitó desestimar el ruego habida consideración que «no se ha incurrido en defecto sustantivo y, por el contrario, se han aplicado las normas jurídicas que regulan las situaciones objeto de controversia; tampoco se ha configurado defecto procedimental o fáctico ni por inducción en error, pues a la actuación tanto en su etapa anterior a la emisión de la sentencia como en la fase posfallo se le ha impartido el trámite previsto en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y en lo pertinente en el Código General del Proceso, cosa diferente es que la parte opositora no esté de acuerdo con la decisión tomada en la sentencia del 3 de agosto de 2023, teniendo la posibilidad… de acudir al recurso extraordinario de revisión».

2.        El Defensor Regional del Pueblo del Departamento de Cauca, una funcionaria adscrita a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, un asesor jurídico del Ministerio del Trabajo, la directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV y la coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del DAPS impetraron la «desvinculación» de las respectivas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor al interior del proceso de restitución de tierras en que fue opositor, al no reconocerlo como adquirente de buena fe exenta de culpa y acoger las pretensiones de la reclamación, ordenando la entrega jurídica y material de los predios a Anyela Marina Rosero y Wilson Rojas Flor, incurriendo, supuestamente, en defectos fáctico, procedimental y sustantivo por desatención del precedente horizontal.

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.

3.        Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada

Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que deba denegarse el resguardo pretendido comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable de las pruebas y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.

En efecto, en la mentada providencia y para lo que interesa a este resguardo, el tribunal querellado, sintetizó la oposición del acá gestor en los siguientes términos:

«(…) Francisco Javier Montilla Orozco, contestó la demanda manifestando expresamente que se opone “a cualquier medida tendiente a la restitución que implique la pérdida de la posesión y dominio” que… “ha ejercido sobre el predio durante muchos años”, para dicho efecto formuló las excepciones que denominó “de buena fe exenta de culpa” y “de tacha de despojo por ausencia de aprovechamiento de la situación de violencia”, además de presentar siete puntos de sustentación que desarrolla a lo largo de su oposición, a saber:

“1. Los actos de violencia generalizada, desplazamiento, violaciones de derechos humanos causantes del abandono o despojo, del solicitante, ocurrieron en otro lugar por lo que no existe causalidad entre su hecho victimizante y el presunto despojo.

3. La conciencia y certeza de que la negociación se ajustó a los parámetros legales.

4. La conciencia y certeza de que el predio no había sido despojado o abandonado por violencia.

5. Se realizó un pago justo por el inmueble, teniendo como referido que los predios nunca fueron trabajados ni explotados económicamente por sus solicitantes, y el avalúo catastral de los mismos.

6. … tiene ganado en los predios de los cuales tiene rendimientos financieros mensuales.

7. … canceló la totalidad del precio pactado en la promesa de venta”.

Respecto de la buena fe exenta de culpa, consignó las alegaciones de la siguiente manera:

(…) resalta que… se reúnen los elementos subjetivo y objetivo de la buena fe cualificada…

El elemento subjetivo, según alega, se halla demostrado en tanto al ser abogado de profesión, una vez le fueron ofrecidos los predios revisó sus folios de matrícula inmobiliaria, encontrando en su análisis que existía una hipoteca en favor de la señora Gladis Amanda Flor Castillo, pero dada la viabilidad de los negocios sobre bienes respecto de los cuales pesan ese tipo de garantías reales, suscribió promesa de compraventa. También resalta que, una vez cumplido el plazo para suscribir la escritura pública y “teniendo en cuenta que se estaba concretando la obligación”, se cedió la hipoteca al señor Rubiani, quien a su vez se la cedió al opositor en 2008.

Aunado a lo anterior, se indica… que la aseveración… en punto a la simulación de la hipoteca de marras carece de veracidad, habida cuenta que… no conoce a la señora Flor Castillo y al ser interrogado en sede administrativa, el solicitante Wilson Rojas manifestó que su madre habría firmado un documento en el que le prestaba dinero a su entonces esposa, y hoy cosolicitante, Anyela Marina Rosero, por solicitud de la última mencionada; empero, la garantía hipotecaria constituida sobre los fundos fue suscrita ante un notario que dio fe de su legitimidad y en ella aparecen las rúbricas de los señores Wilson Rojas Flor, Anyela Marina Rosero y Gladis Amanda Flor, sin que se mencione en ninguno de sus acápites al opositor, por lo que colige la parte pasiva que ese acto es demostrativo de una acción voluntaria, consiente y libre de los firmantes.

Puntualiza que, dado que sobre el predio pesaba hasta el año 2017 condición resolutoria teniendo en cuenta que provenía de una adjudicación emanada del otrora INCORA, de común acuerdo procedieron a “asegurar el inmueble ante cualquier situación sobreviniente, teniendo como referido que ya había existido un embargo previo por una obligación adquirida por los solicitantes en el año 2000.”

A lo anterior agrega que al momento de celebrarse la promesa de compraventa en el año 2007 los accionantes “nunca le señalaron que realizaban la negociación en virtud del padecimiento de un hecho victimizantes, y desde que… entró en posesión de los predios nunca lo perturbaron, por lo que no era dable que éste, conociera que los solicitantes hubieran sido víctimas de desplazamiento y mucho menos de la configuración de un despojo respecto de los bienes objeto de restitución, siendo ajeno al hecho victimizante, y su consecuencia jurídica respecto del despojo del bien”.

De otro lado, en lo tocante al elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa, reitera que su acreditación devendría de la revisión que en su momento hizo… de los folios de matrícula inmobiliaria de los fundos, en los cuales fungían como propietarios los hoy reclamantes… quienes constituyeron hipoteca sobre las fincas mediante Escritura Pública No. 817 del 10 de diciembre de 2004, estando legitimados para ello y siendo sabedores de los efectos de aquel acto, folios en los que no se evidenciaban medidas de protección que alertaran sobre situaciones anómalas que pudiesen estar afectando a sus titulares del dominio (…).

(…) Para cerrar la excepción… solicita… que de no corroborarse la concurrencia de la buena fe exenta de culpa en su actuar, se reconozca… como según ocupante, porque no se encuentra relacionado con el hecho que generó el abandono de los inmuebles por parte de los solicitantes, aplicando en su favor la medida de que trata el artículo 9 del Acuerdo 33 de 2016, alegando al respecto que si bien no habita en el terreno, sí deriva del mismo su sustento mensual, por… actividades ganaderas (…)».

Y frente de la excepción denominada «tacha de despojo por ausencia de aprovechamiento de la situación de violencia», relievó que la misma fue soportada «en la afirmación acerca de la legalidad que rodeó el negocio y la ausencia de vicios del consentimiento de ese acto, lo que, en su criterio, llevaría a descartar una privación arbitraria de la propiedad de los actores o que la negación [sic] haya sido consecuencia de un contexto generalizado de violencia que haya llevado a los reclamantes a vender los predios “San Camilo I” y “San Camilo II”».

Así, agregó que, para Montilla Orozco:

«(…) no existe un nexo de causalidad entre la situación de violencia presuntamente afrontada por los hoy reclamantes y la promesa de compraventa que celebraron, pues “realizó todos los actos legales en procura de salvaguardar el bien que estaba adquiriendo si (sic) atropellar los derechos de los solicitantes”, pues hubo igualdad contractual y no existió en ningún momento ánimo de sacar provecho injustificado de dicho negocio (…)».

Así, a partir del reconocimiento del contexto de violencia contra población civil en la región donde se encuentran los predios reclamados, ejercida por grupos guerrilleros y paramilitares, los cuales se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de la inclusión de los reclamantes en el Registro Único de Víctimas y, luego de establecer la relación jurídica entre los demandantes y tales bienes, se ocupó de analizar la condición de víctima de estos, de la siguiente manera:

«(…) los accionantes no formularon declaración respecto de los hechos que sustentan la presente solicitud restitutoria; no obstante, debe dejarse por sentado lo que se mencionó en el acápite 3 de estas consideraciones, en lo que concierne a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la cual ha dejado claro que esa condición -la de víctima- proviene de un hecho que la constituye en un escenario de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que para ostentar tal carácter emerja como requisito sine qua non el adelantamiento de proceso administrativo alguno que así lo reconozca, ni la inscripción en ningún registro, cuya finalidad es meramente declarativa, más no constitutiva.

De igual manera, debe resaltarse que tanto la señora Rosero como el señor Rojas Flor reconocieron que se vieron avocados a abandonar los predios “San Camilo I” y “San Camilo II” en enero de 2002 por el temor insuperable que sobre ellos se aposentó al ser amenazados de muerte por parte de los integrantes de las AUC asentados en la vereda El Hato del municipio de Timbío ante la negativa de la pareja de acceder a la exigencia de brindar información que los condujera al familiar de la señora Anyela Marina que era objetivo militar de ese grupo armado, mismo que sacó en horas de la madrugada de su casa al señor Wilson y le disparó, sin lograr impactarlo, por no haber entregado esa información.

Por las anteriores razones, y en atención a los medios de prueba a los que se ha hecho referencia de manera precedente, esta Corporación colige que la pareja que conforma el polo activo detenta la condición de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se hacen merecedores al anunciado reconocimiento judicial de esa especialísima condición, por el desplazamiento que sufrieron en el año 2007 (…)».

Seguidamente, abordó el análisis de la modalidad del despojo y de la pérdida del vínculo jurídico de los reclamantes con la tierra, bajo la égida de las «presunciones de despojo» consagradas en las letras a) y d), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en torno a lo cual dijo:

«(…) De las declaraciones recabadas en el trámite procesal se extrae el público conocimiento del contexto generalizado de violencia que afectó directamente a la vereda El Hato del municipio de Timbío, generando desplazamientos individuales y colectivos, y que tuvo su periodo más álgido entre los años 2000 y 2004 por la presencia y accionar de las Autodefensas Unidas de Colombia, precisamente el grupo armado al margen de la ley al que se le atribuye el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los señores Anyela Marina Rosero y Wilson Rojas flor el 20 de enero de 2002.

(…) El Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Dirección Territorial Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD da cuenta de la forma en la que el conflicto armado interno no solo generó graves violaciones a los derechos humanos de los habitantes de Timbío para el periodo en que acaeció la victimización del extremo activo, sino también desplazamientos colectivos y violaciones graves a los derecho [sic] humanos.

(…) Ahora bien, la configuración de la presunción de despojo de que trata el literal d) del numeral 2) del mencionado artículo 77 de la Ley de Víctimas encuentra sustento al revisarse la complementación elaborada por el IGAC, a solicitud de esta Sala38, respecto de los avalúos practicados por esa misma entidad a los predios “San Camilo I” y “San Camilo II”39, experticia en la que se determinó el valor de dichos fundos para el año 2004, por ser esa la fecha señalada en la demanda como aquella en la que se habría realizado la negociación que terminó por privar a los solicitantes de la posesión de sus inmuebles, experticia que arrojó para el primero un valor de $13.967.725,oo y para el segundo $20.808.772,oo, para un total de $34.776.497,oo para esa anualidad (2004), monto que da cuenta que el precio de $10.000.000,oo estipulado en la promesa de compraventa de agosto de 2006, vale decir dos años después, resultaba muy inferior al 50% del valor real de los derechos que se negociaron, y de allí deviene la anunciada configuración del despojo por la causal en comento.

No podría argüirse válidamente que el valor reflejado en los avalúos debe aminorarse en razón de haber adquirido la posesión y no la propiedad, pues lo que entendieron vender las víctimas aquí solicitantes fue el derecho de dominio y solo por razones atribuibles al comprador, aquí opositor, dicha venta debió ser diferida en el tiempo, supuestamente por razones concernientes a un proceso de divorcio que se estaría llevando a cabo en la época de la negociación, de lo cual no aportó la prueba documental pertinente y conducente, pero que al parecer tendrían mayor relación con la condición resolutoria derivada de la calidad del bien adquirido por los señores Rosero y Rojas Flor y transferido a quien se opone a la restitución, inicialmente por interpuesta persona, que en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 160 de 1994 ostentaba una prohibición de enajenación por un lapso de 12 años, que fue desconocida a través de simulaciones y otros medios contrarios a derecho enderezados a obviar esa proscripción legal.

(…) A lo expuesto se suma el conocimiento que el opositor tuvo del contexto generalizado de violencia que afectó al municipio de Timbío y puntualmente a la vereda El Hato, puesto que, por un lado, esa municipalidad en la que se encuentran los bienes objeto de la presente solicitud civil transicional restitutoria colinda con la ciudad de Popayán, de la cual es oriundo y en la que ha vivido siempre el señor Montilla Orozco; y, por el otro, siendo este último elemento incluso de relevancia mayor, el referido abogado adelantó en favor de una entidad financiera sendos procesos ejecutivos en los que se vieron inmersas algunas de las parcelas que conformaban el otrora predio de mayor extensión “Alta Gracia”, mismo del cual en 2002 se segregaron las menores porciones “San Camilo I” y “San Camilo II”, y en el marco de esos trámites tuvo la posibilidad de conocer y entrevistarse con algunos de sus propietarios, entre ellos el señor Guillermo León González de Jesús -familiar de la señora Anyela Marina Rosero y quien se la terminó presentando para que trabajara en su oficina-, persona que al igual que la aquí reclamante lo puso al tanto de la violencia que se vivía en esa zona por la presencia y accionar de grupos armados al margen de la ley.

(…) se evidencia un claro aprovechamiento de la situación de violencia, vale decir de la condición de desplazada de la señora Anyela Marina Rosero desde el lugar donde residía con su familia en Timbío a la capital del departamento del Cauca, donde vivía al momento de la celebración del negocio jurídico informal, aunque no por razones atribuibles a ella, y en condiciones de precariedad, conocidas y narradas por el opositor (…).

Además de aprovecharse de la condición por la que atravesaba la víctima de la violencia, quien por lo demás para el momento de la venta era subalterna suya, se efectuó una privación arbitraria del derecho de propiedad o de posesión como atributo de la misma, al desconocerse la prohibición de no causar daño a otro, pues si el comprador hubiera obrado de buena fe exenta de culpa no solo tendría que haber realizado mejores averiguaciones que le permitieran descartar lo que de suyo se avizoraba, vale decir, que la señora Anyela Marina Rosero era una víctima de la violencia, que se encontraba en calidad de desplazada desde el inmueble objeto de la transacción a la ciudad de Popayán, y que por lo tanto debía abstenerse de realizar la pretendida compraventa, y menos valiéndose de subterfugios, y lo que es más elocuente dando por los inmuebles un valor equivalente al 25% de lo que le fue pedido por la vendedora y por debajo del 50% del avalúo emitido por la autoridad catastral (…)».

Por lo que concluyó que:

(…) en efecto se presentó un despojo, que se pretende amparar en un contrato de promesa de compraventa en el que se pactó un precio muy inferior al 50% del valor real de los predios “San Camilo I” y “San Camilo II” para el año 2006, temporalidad en la cual los solicitantes ya se encontraban desplazados en la ciudad de Popayán, siendo ello de conocimiento del comprador, quien era empleador de la señora Anyela Marina Rosero y a pesar de ese conocimiento utilizó maniobras cuestionables en su condición de abogado para privar al polo activo de dicha posesión, todo lo cual lleva a concluir que se configuran las presunciones de despojo de los literal a) y d) del plurimencionado artículo 77 de la Ley de Víctimas, debiendo declararse la inexistencia de ese contrato, así como del acto ulterior a través del cual el señor Montilla Orozco recibió a título de cesión los derechos derivados de aquel (…)».

Establecido lo anterior, abordó el estudio de la oposición formulada por el acá gestor, iniciando por la excepción de buena fe cualificada, sobre la cual dijo:

«(…) Al momento de efectuar la negociación en virtud de la cual se hizo materialmente a la posesión de los fundos cuya restitución se depreca por esta senda, el señor Francisco Javier Montilla Orozco pudo tener a su alcance el conocimiento tanto del contexto generalizado de violencia existente en la zona de ubicación de los mismos, valga decir, la vereda El Hato del municipio de Timbío (Cauca), como de la victimización padecida por el extremo activo, que en últimas se erigió como el factor determinante para adelantar la enajenación informal, por la difícil situación económica que atravesaban los actores en la ciudad de Popayán tras el desplazamiento padecido, a lo cual se sumaron la posterior ruptura del vínculo conyugal, con un hijo de apenas unos pocos años que quedó a cargo de la señora Anyela Marina Rosero, y la imposibilidad de retorno.

Lo anterior, no solo porque dicha situación de violencia en el municipio de Timbío, que atravesaba su momento más crítico en la primera mitad de la década del 2000, fue y sigue siendo de público conocimiento, al tratarse de una zona que ha sufrido los embates del conflicto armado interno según se expone en el Documento de Análisis de Contexto – DAC y fuentes secundarias, sino también, y principalmente, porque antes de realizarse la negociación el abogado opositor conoció directamente a la señora Anyela Marina Rosero y la empleó en su oficina, expresándole la hoy solicitante … que sus dificultades económicas devenían del desplazamiento que había padecido respecto de los predios que en ese momento pretendía vender; a lo antedicho se aúna el hecho de haber ingresado el opositor a unas fincas que según su propio dicho se encontraban en estado de total abandono, indicando al efecto que “cuando yo adquirí los predios eso estaban totalmente abandonados, enmalezados, son testigos los demás comuneros.”

(…) es válido concluir que aquel pudo haberse percatado razonablemente: i) que se trataba de una zona de conflicto, donde hacían presencia actores ilegales como las AUC y las FARC, no empece que los primeros se habían desmovilizado entre el hecho victimizante y el negocio jurídico; y ii) que los predios podrían encontrarse abandonados, como en efecto lo estaban, en virtud del desplazamiento sufrido por las personas que figuraban -y figuran- como titulares del derecho real de dominio respecto de los mismos, valga decir, los señores Anyela Marina Rosero y Wilson Rojas Flor, quienes se vieron precisados a abandonar los inmuebles por las amenazas directas cernidas en su contra y el intento de homicidio de que fue víctima el primero por parte de los paramilitares tras negarse a entregar información sobre el paradero de un familiar de su entonces esposa (…)

(…) lo que le correspondía al opositor era demostrar el referido estándar de buena fe exenta de culpa, en especial en lo que tiene que ver con su componente o elemento objetivo, que hace relación al despliegue de las actividades y diligencias encaminadas a corroborar la regularidad de la situación mediante la cual pretende adquirir el bien de que se trata, lo cual no aconteció en el asunto bajo examen, máxime si en cuenta se tiene que se trata, se insiste, de un profesional del derecho, versado además en la materia por su experiencia, lo que le otorgaba el conocimiento y las herramientas necesarias para haber sabido que no era dable adelantar esa negociación, de la cual no se abstuvo.

(…) el referido opositor no solo no allegó ningún elemento de juicio que dé cuenta de haber realizado actos objetivos tendientes a verificar la regularidad de su actuación sino que en general no allegó ningún medio de prueba que demuestre el cumplimiento de dicho estándar probatorio, como le correspondía, y por el contrario lo que se observa de una revisión integral de los elementos de juicio obrantes en el plenario es que aquel pudo conocer tanto el contexto generalizado de violencia como los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes, además de las no menos relevantes particularidades que impedían la transferencia de su dominio, pero sin detenerse en ello tuvo a bien valerse de su experticia en el mundo del derecho para “asegurar” los predios mediante la simulación, la formulación de demanda ejecutiva por conducto de tercera persona y la cesión de garantías reales sobre esos fundos que además de pertenecer a víctimas de la violencia pesaba sobre los mismos la prohibición de enajenación por un periodo de doce años, razones suficientes para descartar el pedimento elevado por el extremo pasivo. (…)».

Seguidamente, en torno a la excepción de «tacha de despojo por ausencia de aprovechamiento de la situación de violencia», reiteró la colegiatura las consideraciones plasmadas en el acápite respectivo a la modalidad del despojo, sobre las cuales la Corte se detuvo en párrafos precedentes, recalcando que en efecto existió, «con independencia de que no hayan mediado factores de violencia o coacción en las transacciones informales que fueron realizadas».

Y, por último, sobre la condición de segundo ocupante del acá gestor, señaló que en Montilla Orozco no cabe tal catalogación por cuanto:

«(…) “no ha residido en el predio solicitado en restitución pues este es solo un potrero” que “no cuenta con vivienda ni con servicios públicos”; aunado a lo anterior, se tiene que la extensión superficiaria conjunta de las dos fincas es de poco más de 3,1 hectáreas, lo que lleva a colegir que las labores de ganadería que indica allí desplegar no son de gran escala.

(…) Tampoco se trata de una persona vulnerable en punto al acceso a tierras; por el contrario, habita una vivienda familiar y es propietario de por lo menos cinco (5) inmuebles en la ciudad de Popayán (…).

(…) La… UAEGRTD constató que se trata de una persona que no es víctima de la violencia, tal como lo señaló en el informe de caracterización plurimencionado y lo acreditó mediante la consulta en el aplicativo VIVANTO de la UARIV (…).

(…) Es abogado de profesión y del ejercicio de esa carrera obtiene la principal fuente de sus ingresos, que fueron tasados en la suma $4.000.000,oo mensuales (…).

(…) En la categoría de “condiciones socio familiares y habitacionales” el porcentaje de dependencia de los predios con que fue calificado es de 0%, mismo resultado que arrojó la evaluación en punto al “acceso a alimentos y nutrición” (…)».

Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).

4.        Conclusión

Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04939-00

   

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