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Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01422-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC046-2024
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01422-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Martha Patricia Vega Higuera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado Nº 1100111020002018-07421-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que por la denuncia que formuló en su contra Sandra Liliana Ramos Muñoz, se inició el proceso disciplinario mencionado por incurrir presuntamente en la falta contenida en el numeral 2°, artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión de los deberes contenidos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, porque, según expuso la denunciante, radicó un poder otorgado por John Jairo Gómez Pérez para su representación en un proceso ordinario laboral, pese a que ella actuaba como su abogada y además, no presentó paz y salvo alguno por su gestión.
Agregó que, adelantadas las actuaciones procesales correspondientes, en las que participó de manera directa, la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia de 30 de octubre de 2020, la declaró responsable de la falta antes señalada y le impuso como sanción cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Explicó que apeló la anterior providencia y expresó que su comportamiento estaba justificado, porque allegó el poder mencionado para defender los derechos laborales del poderdante, quien le indicó que su anterior abogada lo estaba presionando para conciliar sin explicarle los términos del acuerdo y, además el mandatario le manifestó que estaba a paz y salvo con esa apoderada, a quien le informaría del nuevo poder que confería.
Indicó, además, que sabía que la anterior abogada había sido empleada de la empresa demandada en el proceso laboral y que, si bien intentó reunirse con ella antes de presentar el poder, no lo logró porque esa profesional se encontraba en una ciudad diferente.
Afirmó que posteriormente dirigió otro escrito al ad quem para ampliar los argumentos de la apelación y pedir que se decretara la nulidad de la actuación desde la audiencia de juzgamiento, porque se recibió el testimonio de John Jairo Gómez Pérez como si se tratara de un interrogatorio de parte en la audiencia de juzgamiento, sin las formalidades del caso y sin permitírsele realizar todas las preguntas que eran necesarias para acreditar sus afirmaciones y de igual modo, aportó pruebas de «trámites, informes, correos electrónicos y de gastos enviados al señor John Jairo Gómez Pérez para los fines pertinentes al trámite de apelación».
Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 19 de julio de 2023, rechazó por extemporánea la nulidad que solicitó, confirmó el fallo apelado y ordenó enviar copias para investigar al Magistrado Ponente en primera instancia por su gestión en la audiencia de juzgamiento de 7 de septiembre de 2020.
Para la demandante, las autoridades accionadas vulneraron los derechos que reclama porque, i) en sus sentencias incurrieron en indebida valoración probatoria, pues los elementos que aportó evidenciaban que existía justa causa para presentar el poder cuestionado en el proceso ordinario laboral sin que existiera el paz y salvo de la anterior abogada, pero esto se desconoció, ii) apreciaron de manera insuficiente otras pruebas, tales como la declaración del poderdante, puesto que de ésta se hizo un análisis descontextualizado que generó otra investigación en su contra, iii) incurrieron en defecto sustantivo porque podía constatarse la «ausencia de tipicidad frente al único cargo endilgado, básicamente por la inexistencia de intereses personales y deslealtad profesional» y, iv) profirieron los fallos censurados sin que existieran pruebas de su responsabilidad y sin verificar correctamente los criterios de graduación de la sanción conforme a la Ley 1123 de 2007.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó para evitar un perjuicio irremediable, «REVOCAR la SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión atribuida a título de dolo, proferida en [su] contra», dejar sin efecto las sentencias proferidas por los accionados y ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que «en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, elimine el registro de la sanción de suspensión que aparece como antecedente disciplinario».
3. En auto de 3 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió por competencia la acción de tutela a esta Corte, debido a las acusaciones propuestas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso censurado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que en sentencia de 12 de julio de 2023 confirmó la sanción impuesta a la señora Martha Patricia Vega Higuera en primer grado y su actuación se ciñó a los preceptos de la Ley 1123 de 2007, además que no existió mérito para decretar la nulidad que alegó la aquí accionante.
Advirtió que la actora alega cuestiones ajenas al proceso que no cuestionó en las etapas correspondientes, en las que se probó más allá de toda duda razonable la existencia de la falta disciplinaria imputada, sin que en su decisión exista alguno de los defectos alegados por la peticionara, a quien le fueron garantizados sus derechos fundamentales.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, además de relatar los antecedentes del proceso disciplinario cuestionado, señaló que en la sentencia de primera instancia abordó los argumentos expresados por la solicitante para justificar su conducta, los que no fueron de recibo y por tal razón se le sancionó, decisión que confirmó el Superior.
Agregó que, si bien el testimonio de John Jairo Gómez Pérez se decretó desde el 19 de junio de 2019, sólo pudo recaudarse hasta el 7 de septiembre de 2020 debido a la renuencia de éste, cuestión que evidencia la garantía de los derechos de la disciplinada, porque se insistió en esa declaración hasta que se obtuvo, en aras de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos denunciados.
Finalmente, resaltó que la sanción se graduó teniendo en cuenta que no existía ningún criterio de atenuación para la abogada accionante, de donde se concluye que sus derechos no fueron vulnerados.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la sanción impuesta a la actora le fue notificada con oficio de 4 de agosto de 2023, por lo que se procedió a inscribirla en el respectivo registro «para empezar a regir a partir del 11 de agosto al 10 de diciembre de 2023», hallándose actualmente vigente la tarjeta profesional de la abogada accionante. Señaló que su competencia se restringe al registro de las sanciones impuestas a los abogados, por lo que debe ser desvinculada de estas diligencias al no haber lesionado los derechos de la accionante.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Martha Patricia Vega Higuera cuestiona, las sentencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020, mediante la cual fue sancionada con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, al incurrir en la falta alta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem y la de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 19 de julio de 2023 con la que, en sede de apelación, confirmó la sanción, pues en criterio de la accionante con esas decisiones se vulneraron los derechos que reclama por incurrir en defectos sustanciales y fácticos, porque, en síntesis, según señaló, no se acreditó su responsabilidad por los hechos denunciados y se desconocieron sus garantías procesales.
Fijado lo anterior, se advierte que en este caso se estudiará la segunda sentencia mencionada, puesto que con ella se definió el debate planteado por la solicitante de manera definitiva.
3. Así las cosas, y examinada la mencionada determinación, para la Sala no sale avante el amparo reclamado, porque no se establece la vulneración de los derechos invocados, en tanto que, con la providencia referida se definieron las cuestiones alegadas por la peticionaria razonablemente, bajo una apreciación ponderada de los elementos probatorios recaudados y de las normas aplicables, sin que se imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tras relatar los antecedentes del caso e indicar los argumentos de la sentencia de primer grado, junto con los motivos de la apelación propuesta por la aquí accionante, -similares a los invocados en esta acción constitucional-comenzó por indicar que la nulidad pretendida por la reclamante por los posibles defectos en el recaudo de la declaración de John Jairo Gómez Pérez no tenía lugar, porque tales defectos se alegaron de manera extemporánea, pues la invalidez se adujo «con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, como quiera que la última oportunidad procesal para pedir la nulidad de lo actuado es el recurso de apelación, o de lo contrario se estarían reabriendo ilegítimamente las etapas procesales y los términos judiciales, que son preclusivos y de orden público».
Sobre lo anterior explicó que los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados y allí se establecen, además de las causales, tales como «la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», que además éstas tienen carácter excepcional y que, según los principios establecidos en el último artículo mencionado y en la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, deben formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primer grado para los recurrentes (sentencia del 25 de mayo de 2022, radicación n.° 760011102000 2017 01462 02), pues, de lo contrario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «no tiene competencia para conocer de una solicitud extemporánea de nulidad por cuanto desconocería los principios de preclusión, cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso, en forma por demás contraria a las restringidas atribuciones del juez disciplinario en segunda instancia, en los términos del parágrafo primero del artículo 171 del Código Único Disciplinario».
Además indicó, que incluso verificado el asunto de manera oficiosa, tampoco había lugar a decretar la nulidad reclamada por la solicitante, pues adujo que la misma tuvo lugar por la violación al derecho de defensa y existencia de irregularidades, por cuanto «el magistrado de primera instancia, en audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2020, recibió el testimonio del señor John Jairo Gómez Pérez sin las ritualidades propias de la prueba testimonial, sino como interrogatorio de parte, pues limitó el número de preguntas que podían realizarse al testigo, y no corrió traslado a la quejosa para interrogar», cuestiones frente a las que indicó que el proceso disciplinario tenía un carácter mixto «revestido de un carácter parcialmente inquisitivo en virtud del cual el inicio de la investigación, la formulación de cargos, la carga de prueba y la etapa de juzgamiento están en cabeza del Estado a través de la autoridad judicial. En tal sentido, la actuación disciplinaria está conformada, por un lado, por el quejoso o informante, quien tiene un rol de colaborador con la administración de justicia, y por el otro, por el investigado», por tanto, no existen partes procesales, es decir, ni demandantes ni demandados, por lo que no se encuentra regulado un «interrogatorio de parte» como medio de prueba, además que, la confesión tampoco puede producirse de manera ficta o presunta en ese procedimiento, pues debe ser libre, expresa y espontánea.
En cuanto al cuestionamiento de la accionante sobre el límite de preguntas que se impuso al testigo, señaló que el Magistrado Ponente en primer grado obró contrario al régimen probatorio aplicable en materia disciplinaria porque no existe la posibilidad de imponer tal límite, sin embargo, advirtió que por esa situación no procedía la nulidad exigida por la reclamante, puesto que ella misma convalidó lo actuado en la diligencia de 7 de septiembre de 2020, toda vez que no alegó en oportunidad tal circunstancia «y, por el contrario, al finalizar las preguntas renunció, expresa y claramente, a formular otras preguntas al testigo».
Seguidamente y tras citar la declaración del mencionado testigo, concluyó que la irregularidad denunciada por la actora se convalidó y «además (…) el objeto de la prueba se cumplió, pues el testigo fue interrogado por el magistrado, el agente del Ministerio Público y la investigada, siendo completo su dicho respecto de elementos sustanciales que se investigaron, que se refieren al comportamiento de la abogada y sus debe es en sede de asumir el encargo que le fue conferido y no de obligaciones a cargas respecto del testigo».
3.2 En relación con los motivos sustento de la apelación, advirtió que no encontraba justificación válida que le hubiese permitido a «la abogada Martha Vega Higuera desplazar a su colega Sandra Ramos Muñoz de la gestión que le había sido encomendada previamente, sin que mediara paz y salvo», por lo que debía confirmarse la sanción impuesta por la falta disciplinaria imputada.
Para arribar a tal conclusión, refirió el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a la conducta consistente en «Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución», lesiva de la lealtad y honradez con los colegas y advirtió que eran deberes de los abogados, entre otros, conforme al artículo 28 ídem, «11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada».
Explicó que de acuerdo con el criterio de esa Corporación, para la configuración de la falta imputada a la actora, «se requiere que el abogado (i) acepte la gestión profesional que previamente había sido encomendada a otro abogado, (ii) que actúe «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado», y (iii) que no haya razones que justifiquen la sustitución o desplazamiento, las cuales son: a) renuncia del abogado sustituido o desplazado, b) autorización del colega reemplazado, c) paz y salvo, y d) la imperiosa necesidad de asumir el proceso (…) (sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado n.° 540011102000 2018 00758 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 13 de julio de 2022, radicado n.° 050011102000 2018 01514 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo)».
Para el caso en concreto, consideró que ninguna de las cuestiones alegadas y probadas por la actora podían apreciarse como justificación de la conducta atribuida, pues no tenían la entidad suficiente de desvirtuar la responsabilidad disciplinaria que acertadamente declaró la primera instancia, toda vez que no justifican la aceptación del poder. Al punto, resaltó de las pruebas obrantes en el asunto, se observaba lo siguiente,
(…) que entre el señor John Jairo Gómez Pérez y la abogada Sandra Liliana Ramos Muñoz se celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 19 de enero de 2018, para que la profesional del derecho ejerciera la representación del cliente en el proceso laboral que se iniciaría en contra de Tecniambiente.
En tal sentido, la abogada presentó la demanda ordinaria laboral, la subsanó, y radicó escrito por medio del cual integró en un solo texto la demanda.
Seguidamente se observa que, el 24 de agosto de 2018, la abogada Martha Patricia Vega radicó ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá poder que le otorgó el señor John Jairo Gómez Pérez.
A su vez, se incorporó al plenario escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 por medio del cual el señor John Jairo Gómez le comunica a la abogada Ramos Muñoz la revocatoria del mandato presuntamente por: (i) estar parcializada con la empresa demandada, para la cual había trabajado anteriormente; (ii) haber radicado demanda sin técnica jurídica y, (iii) sentirse presionado para celebrar una conciliación con la entidad demandada por $80.000.000.
Alegó la recurrente que las razones que esbozó su cliente en el escrito resultaban suficientes para asumir el mandato sin que mediara paz y salvo, pues dejaban en evidencia la vulnerabilidad que sufría el señor Gómez Pérez en un asunto laboral. Aunado a lo anterior, indicó la investigada que le solicitó a su cliente el paz y salvo, y este quedó en conseguirlo».
Y, en relación con lo anterior, sostuvo que pasaron más de tres meses entre la radicación del nuevo mandato en favor de la actora y el escrito que Gómez Pérez le envió a la abogada Sandra Liliana Ramos Muñoz para informarle de su relevo, «lapso durante el cual [ésta] (…) no conoció los motivos por los cuales, intempestivamente, le revocaron el mandato. Situación que se materializó con el pronunciamiento del Juez Laboral de conocimiento mediante auto del 12 de marzo de 2019, en el cual admitió la revocación del poder -con efectos desde su radicación en la secretaría del juzgado en los términos del artículo 76 del C.G.P.- y reconoció personería a la disciplinada».
Advirtió que de lo expresado y de las demás pruebas antes relacionadas, incluida la declaración de John Jairo Gómez Pérez, se infería que,
(…) – Al momento de conferir el mandato el señor John Jairo Gómez sabía que la abogada Sandra Ramos había trabajado para la empresa demandada y ello no fue impedimento para que el cliente confiara la representación de sus derechos a la togada.
– El señor John Jairo Gómez revocó el mandato por encontrarse inconforme con el valor que la abogada Sandra Ramos pretendía conciliar con la entidad demandada.
– Aun cuando en el escrito de revocatoria de poder se plasmaron argumentos relacionados con una posible parcialidad de la abogada con la empresa demanda, lo cierto es que el testigo nunca manifestó dicha situación ante el magistrado de primera instancia en la audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de septiembre de 2020, quien de manera puntual indagó sobre los motivos que lo llevaron a revocar el poder.
– El escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 se redactó por su solicitud de la abogada investigada y bajo su dirección.
– La investigada nunca le solicitó a su cliente el paz y salvo de la abogada anterior con la finalidad de asumir la gestión encomendada.
– Si bien su cliente la autorizó para radicar el poder ante el juzgado, lo cierto es que dicha situación no la exonera de responsabilidad disciplinaria pues, como profesional del derecho, podría comprender cuáles eran sus deberes, entre ellos, el proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas».
Agregó que, así como las faltas disciplinarias no requieren de la acreditación de un daño para determinar la responsabilidad del disciplinado, tampoco debe demostrarse un beneficio en favor del cliente, «máxime porque en el presente asunto no está en debate la debida diligencia con el cliente, sino la lealtad y honradez con los colegas».
Sostuvo que en realidad no se demostró que los derechos de John Jairo Gómez Pérez estuvieran en peligro, al punto de requerir la intervención inmediata de la nueva abogada, aquí accionante, pues en el caso se observó «fue una discrepancia entre lo pretendido por el demandante y la opción formulada por su representante».
Sobre lo anterior, afirmó que «no en todos los casos los abogados y clientes estarán de acuerdo con formas de representación, con las estrategias de defensa, con las fórmulas conciliatorias que se proponen, y esta disconformidad no faculta, de ninguno modo, a otro abogado para interferir en la relación profesional previamente consolidada, con la finalidad de desplazar al colega», así las cosas, ante la ausencia de un riesgo en perjuicio de los intereses laborales de Gómez Pérez, era posible concluir que «sí le era exigible otro comportamiento a la abogada investigada, verbi gratia, solicitar el paz y salvo a su cliente o pedir autorización a su colega para asumir la gestión, empero, como ello no ocurrió, es posible afirmar, sin duda alguna, que la togada investiga sí incurrió en falta disciplinaria».
Finalmente, resolvió ordenar la expedición de copias contra el magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigue la presunta actuación irregular que posiblemente se surtió en el proceso disciplinario, «específicamente en la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2020».
4. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no existe irregularidad o desafuero en la actuación censurada, puesto que como se advirtió, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definió la problemática a su cargo con suficiencia, de manera razonable y sin desconocer las pruebas recaudadas, así como las normas aplicables, de todo lo cual extrajo que estaba probada la responsabilidad de la actora por la falta imputada, porque no logró acreditar una justa causa para desplazar a la abogada que representaba a su cliente en el mencionado proceso laboral, sin contar con el paz y salvo legalmente establecido– num. 2°, artículo 36, Ley 1123 de 2007-, asimismo, se tuvo por subsanada la nulidad que la accionante propuso ante el ad quem por resultar extemporánea y como quiera que ella convalidó lo ocurrido en la cuestionada audiencia de 7 de septiembre de 2020.
5. Así las cosas, se insiste, que los argumentos sustento de la sanción cuestionada no contienen arbitrariedad, y como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, la acción de tutela no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, STC3933-2023 y, STC13081-2023 entre otras).
6. Debe anotarse igualmente, que lo relacionado con la graduación de la sanción no hizo parte de la sustentación de la apelación que propuso ante el a quo atacado, por lo que ninguna censura puede endilgarse a la Comisión Nacional por no pronunciarse al respecto, máxime si previo a acudir a este mecanismo, la interesada debe agotar todas las herramientas de defensa puestas a su disposición, lo que, en este punto, no cumplió la peticionaria.
7. Resta indicar que el amparo tampoco se abre paso como para evitar un perjuicio irremediable, pues no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para el efecto, ya que se requiere la configuración de un daño grave e inminente, más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023), presupuestos no demostrados en este caso, pues, incluso, en la actualidad la accionante puede seguir ejerciendo su profesión de abogada al haber finalizado el período de suspensión ordenado en el caso censurado.
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Martha Patricia Vega Higuera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01422-00