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Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02090-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC037-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02090-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala de decisión de tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores, a través de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá se adelantó un proceso penal en contra de los accionantes y otros por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
2.2. El 28 de abril de 2023, el referido Despacho absolvió a los promotores. Inconforme, la Fiscalía, el representante de víctimas y la delegada del Ministerio Público interpusieron apelación.
2.3. El 9 de mayo de 2023 se corrió traslado de las sustentaciones a los no recurrentes y se advirtió que el término vencía el 15 de mayo siguiente. El 16 de mayo de 2023, el Juzgado concedió el recurso vertical y, en la misma fecha, el apoderado de los accionantes presentó memorial donde descorrió el traslado.
2.4. El 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a los procesados a 84 meses de prisión y multa de 200 SMLMV. Asimismo, en la providencia señaló que el abogado defensor de los promotores presentó extemporáneamente su alegato de no recurrente.
2.5. El 3 de octubre de 2023 se realizó la audiencia de lectura de fallo. El 4 de octubre de 2023, el apoderado de los accionantes y otros de los involucrados presentaron impugnación especial contra la decisión de segunda instancia.
3. Los gestores afirman que el Tribunal accionado omitió analizar sus alegatos de no recurrentes, pese a que los términos para la sustentación vencían el 16 de mayo de 2023, fecha en que presentaron el respectivo memorial. Además, censuran que la autoridad cuestionada no valoró los argumentos expuestos por ellos, de forma oral, el 28 de abril de 2023, mediante los cuales refutaron los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público. Finalmente, señalaron que la presente acción procedía como mecanismo transitorio, ya que fueron condenados a prisión intramural y se les negó cualquier clase de beneficio o subrogado penal.
4. Con sustento en lo narrado, piden que se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá que, en las 48 horas siguientes, deje sin efecto el fallo de segunda instancia y proceda a estudiar los alegatos defensivos presentados oportunamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que se está surtiendo el traslado de las impugnaciones especiales interpuestas por los accionantes y demás procesados.
2. Francisco Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini y Jorge Nempeque Domínguez -partes en el proceso penal- manifestaron que la autoridad cuestionada omitió hacer un estudio integral del material probatorio y, por tanto, la solicitud de amparo debe prosperar.
3. La Fiscalía 23 Especializada contra el Lavado de Activos señaló que la sustentación de los alegatos de los tutelantes -no recurrentes- se presentó por fuera del término de traslado que venció el 15 de mayo de 2023. Además, refirió que no procede la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto las órdenes de captura se expedirán cuando la sentencia de segunda instancia se encuentre en firme y, a la fecha, ello no ha ocurrido.
4. La Procuraduría General de la Nación indicó que las capturas no se harán efectivas hasta que quede en firme el fallo refutado, dado que se interpuso recurso de impugnación especial.
5. El Ministerio de Educación Nacional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque el proceso cuestionado está en curso, dado que los accionantes y otros involucrados interpusieron impugnación especial. De otro lado, resaltó que no quedó demostrada la existencia de algún perjuicio irremediable, por cuanto las órdenes de captura solo se librarán cuando la sentencia condenatoria quede ejecutoriada y no de forma inmediata.
Los promotores la interpusieron en los mismos términos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, de análisis del expediente se observa que el 4 de octubre de 2023 los tutelantes presentaron impugnación especial contra el fallo cuestionada y, conforme lo informó la Sala accionada, a la fecha de interposición de esta tutela estaba corriendo el traslado de los escritos, por lo que no se ha proferido ninguna decisión en ese sentido. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). STC11209-2020.
2.1. En ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque encontrándose el proceso penal en trámite no es el juez constitucional el llamado a decidir sobre las inconformidades que traen los accionantes, pues estas deben ser resueltos por el juez natural.
2.2. A lo anterior se suma que no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, dado que en la sentencia de segunda instancia quedó establecido que las órdenes de captura en contra de los actores se librarán una vez la decisión se encontrara debidamente ejecutoriada, situación que no ha ocurrido; máxime que aquellos están vinculados al proceso y, estando este en curso, es ese el escenario para ejercer su derecho de defensa y reclamar por la protección de sus garantías superiores.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02090-01