STC108-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 15693-22-08-000-2023-00252-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC108-2024

Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00252-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1.        La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por los despachos convocados.

2.    Menciona la accionante que su cónyuge Yeison Breiner Amézquita Gordo de quien dependió económicamente durante la convivencia, inició proceso de divorcio en su contra. Igualmente manifiesta que, no tiene empleo estable y no cuenta con medios económicos para acceder a un defensor de confianza.

Por lo anterior, solicitó amparo de pobreza con intervención de la Personería Municipal de Paipa ante el Juzgado 2° Promiscuo de la misma municipalidad, el cual fue concedido el 20 de abril de 2023 y, en consecuencia, nombró al Doctor Edgar Mauricio Avella Romero para que la representara.

Refiere que desde el comienzo el abogado demostró desinterés y desmerito en su caso, siempre le dio que no iban a lograr nada, pero sin embargo presentó demanda de reconvención contra el señor Yeison Breiner Amézquita Gordo, la cual inadmitió el Juzgado 2° de Familia de Duitama.

El abogado la cito el 2 de octubre del año anterior para informarle que el termino para subsanar estaba vencido y que su caso no era de importancia al no representarle ningún ingreso; le reclamó y se sintió impotente al no contar con recursos para pagar un abogado de confianza.

Inconforme con su abogado solicitó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Paipa cambio de defensor, despacho que por auto de 30 de octubre de 2023 le informó la improcedencia de la solicitud y que debía tramitar nuevo amparo de pobreza. Solicitud que radicó el 2 de noviembre siguiente sin que haya recibido respuesta o designado nuevo defensor.

No obstante, el abogado se comunicó el 9 de noviembre, vía telefónica, para informarle del caso y sobre una posible conciliación. Y el 14 del mismo mes le envió por WhatsApp y correo electrónico la revocatoria del poder por lo que considera que el proceso avanzaba sin que tuviese una adecuada defensa afectando el principio del debido proceso.

Termina señalando que el Juzgado 2° Promiscuo de Paipa compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura, respecto de las actuaciones del abogado y que ella formuló queja disciplinaria.

3.        Solicita en consecuencia, amparo del derecho fundamental de debido proceso y defensa técnica y, en consecuencia, «declarar la nulidad de lo actuado en el proceso 2023-00028… ordenar a quien corresponda asignar un defensor de oficio… que ejerza… bajo condiciones técnicas, profesionales y optimas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El Juzgado 2° Promiscuo de Familia informó, que «… no ha vulnerado derecho alguno de los sujetos procesales, y todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del porceso (Sic) de DIVORCIO radicado bajo el No. 2023-00028-00 siendo demandante YEISON BREINER AMEZQUITA GORDO y demandada MARIA ANTONIA CARREÑO se han ajustado al CGP… la demanda de reconvención (Sic)

presentada por la quejosa fue inadmitida… no fue subsanada dentro el termino (Sic) que el CGP señala como «termino para subsanar»… Finalmente se informa que mediante auto de data 7 de noviembre de 2023 se convoco (Sic) a audiencia oral de que trata el articulo (Sic) 372 del CGP, la cual tendrá (Sic) lugar el 9 de abril del año 2024 a la hora de las 9:30 am, y el expediente esta (Sic) en turno para ingresar al Despacho a fin de atender la solicitud de cancelación (Sic) de medidas cautelares radicada por el abogado JUan (Sic) Pablo Murillo Castillo a nombre de su prohijado Yeison Briner Amezquita (Sic).».

2.        El Abogado designado a la accionante manifiesta, «No es cierto, que no le prestara atención, de ninguna manera, falta a la verdad, siempre que compareció a mi despacho la atendí gentilmente y con todo respeto, dispuse obviamente con ella todo el tiempo necesario para formular la contestación de la demanda, y la de reconvención… No es cierto que yo le haya manifestado que el caso de ella no era de importancia y más lejos aún falta a la verdad que le haya expresado alguna inconformidad por el hecho que…no le representaba ingreso alguno… jamás le manifesté que no íbamos a logar nada… se molestaba con algunos conceptos jurídicos de parte nuestra…». Agrega, «Nunca la he tratado ni discriminado, he ejercido la profesión como abogado por cerca de 22 años, no maltratado a persona alguna, he tratado con toda consideración y respeto a la señora MARÍA ANTONIA CARREÑO… Realmente no comprendo la inconformidad soy una persona muy respetuosa… considero que he realizado una defensa técnica indistintamente del rechazo de la demanda de reconvención… se dio por contestada la demanda… para defender… sus derechos e intereses… se puede demostrar quien tuvo la culpa en la ruptura del vínculo matrimonial…».

3.  El apoderado del vinculado Yeison Breiner Amézquita Gordo, Dr. Juan Pablo Murillo Castillo, luego de hacer mención sobre la fase inicial del proceso de divorcio hasta la notificación, señaló, «Mediante apoderado judicial la demanda señora MARIA ANTONIA CARREÑO, contesta y presenta demanda de reconvención en contra del señor YEISON BREINER AMEZQUITA; el despacho inadmite y concede el término legal para subsanar, accede a la petición de la demandante en reconvención y decreta medidas cautelares en favor de la hoy accionante, como lo son el embargo del salario y el embargo de sus cesantías como empleado de la Policía Nacional… el apoderado judicial como la accionante fueron notificados en el micrositio del despacho y dejaron vencer los términos de subsanación de la misma y en consecuencia… rechazo la demanda… las afirmaciones de la accionante en la tutela, son tema de debate probatorio que se desarrollara en la audiencia programada, para el día 9 de abril de 2024…  Como parte dentro del proceso puedo afirmar que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por EL JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, han sido garantistas para ambas partes y respetuosas del debido proceso y el derecho a la defensa técnica…». Adiciona que, «Es oportuno informar… que la accionante señora MARIA ANTONIA CARREÑO, tiene una hija abogada y en ejercicio de su profesión, de nombre TATIANA TORRES CARREÑO, …testigo dentro del litigio y demanda de reconvención, … Afirma la accionante que no tiene recursos para contratar un abogado de confianza y una defensa técnica adecuada…». Y añade, «…que en audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 19 de abril del año 2023, ante el centro de conciliación de la Policía Nacional de la ciudad de Tunja; ya presentada la demanda de divorcio… la accionante señora MARIA ANTONIA CARREÑO, convoco abogada de confianza para que la asistiera en esa diligencia, para días después de forma audaz solicitar amparo de pobreza ante el juzgado de Paipa…».

4. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Paipa responde, que «Este Despacho no se pronunciará respecto de los hechos descritos por parte de la accionante en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, había cuenta que son apreciaciones subjetivas de la accionante y hechos que no le constan a esta Judicatura. Respecto de los señalado en el numeral sexto este Despacho se permite señalar que, en primera medida es cierto, de otra parte el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, conoce del amparo de pobreza presentado por la accionante el día 22 de marzo de 2023, al cual le fue asignado el consecutivo 2023-133, siendo objeto de pronunciamiento de esta judicatura, asignada mediante acta de reparto de 30 de marzo de 2023, mediante providencia se designó al abogado EDGAR MAURICIO AVELLA ROMERO como apoderado judicial de la señora MARÍA ANTONIA CARREÑO, mediante providencia calendada del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) y debidamente notificada en estado electrónico No. 13 del 21 de abril de 2023.».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó por improcedente el auxilio, al considerar el requisito general de procedencia de la acción de tutela referente a «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- dada la improcedencia de la acción de tutela cuando se argumenta la inadecuada defensa técnica y cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En Efecto, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, y como consecuencia se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de divorcio objeto de Radicación No. 1569322080002023-00252-00, al no estar conforme con la asesoría y defensa ejercida por el abogado asignado en virtud al amparo de pobreza. Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente… para esta Corporación no es de recibo el argumento esbozado por la accionante denominado “indebida defensa técnica” para declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de divorcio, pues… la eventual negligencia del apoderado no sirve como elemento para abrir el camino de la suplica constitucional, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional, en la medida que la inadecuada defensa técnica, no conlleva la vulneración de garantías fundamentales.

Así mismo, la accionante solicita le sea asignado un defensor de oficio, respecto de lo cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa en respuesta a la presente acción constitucional informó que la solicitud de amparo de pobreza de fecha 02 de noviembre del año en curso, se encontraba actualmente en proceso de reparto… considera esta Sala que la presente acción al respecto es igualmente improcedente, pues la solicitud de amparo se encuentra en turno – pendiente por resolver-, y por tanto, no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra en trámite al interior del proceso ordinario y ante el juez natural de la actuación, …este trámite constitucional es residual y subsidiario… el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico.».

En consecuencia, negó por improcedente el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante oponiéndose al precedente jurisprudencial en el que se apoyó el ad quo que lo condujo a determinar la improcedencia de la acción señalando « Para lo anterior debe precisarse lo expresado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-341 de 2014 en la cual establece que “El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales”… El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos aspectos según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas. Es por ello que, puede inferirse, que el derecho de defensa como elemento implícito del debido proceso se constituye también como un derecho fundamental que se ve vulnerado cuando no se me concede la solicitud de AMPARO DE POBREZA en la que menciono la necesidad y las razones por las cuales se me debe designar un nuevo defensor o, de lo contrario, se me estarían transgrediendo dichos derechos porque el proceso sigue en curso…

Agrega que, el derecho de defensa, según la Corte Constitucional a través de la sentencia T-018 de 2017 define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” … “Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, – defensa técnica – sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado – defensa material – las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.”».

CONSIDERACIONES

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que, cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2.   En este caso la Sala encuentra que la accionante pretende «declarar la nulidad de lo actuado en el proceso 2023-00028… ordenar a quien corresponda asignar un defensor de oficio… que ejerza… bajo condiciones técnicas, profesionales y optimas», en el proceso de divorcio que su cónyuge adelanta en contra suya ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama, pues en su criterio, carece de defensa técnica porque el abogado asignado en amparo de pobreza no subsanó la demanda de reconvención presentada, no la atiende adecuadamente, presenta desinterés y desmerito en su causa, razón por la que solicito cambio de abogado sin resultados favorables, debiendo realizar nueva solicitud de amparo de pobreza aún en  trámite en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Paipa.

3.  Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, mediante el cual se denegó la protección tutelar por improcedente, en la medida en que no se advierte circunstancia de relevancia constitucional para la intervención del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico, sin que la afectada cuente con otro medio de protección judicial, tal y como pasa a verse:

Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Corporación, la improcedencia de esta acción excepcional cuando el presunto afectado alegue no estar debidamente representado en un proceso, que le permita ejercer su derecho de defensa y de contradicción, como lo señaló el ad quo, en estos términos:

“(…) En relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)” .

No obstante, la accionante alega no tener defensa técnica en el proceso de divorcio, pero se observa en dicho proceso la contestación de la demanda, con oposición a las pretensiones, solicitud probatoria y excepciones de mérito «MALA FE DE LA ACTORA, INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, SER EL DEMANDANTE QUIEN HA DADO LUGAR A LA CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES MOTIVO DE LA PRESENTE DEMANDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA Y LA GENÉRICA.». presentadas por el abogado designado, perfilándose así, que la accionante no tenga defensa técnica, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional por esa razón y por cuanto no se avizora a la accionante como sujeto de especial protección (Véase la Sentencia STC12840-2017).

El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama informó que las actuaciones del proceso de divorcio están ajustadas al C.G.P, y que mediante auto de 7 de noviembre de 2023 convocó para el 9 de abril de 2024, a las 9:30, a audiencia de inicial de que trata el artículo 372 ibidem, estando pendiente de resolver solicitud de levantamiento de medidas cautelares, escenario en el que ha de ventilarse la defensa ejercida por el abogado designado en pobreza

Así mismo, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal señalo, que está en trámite nueva solicitud de amparo de pobreza por parte de la accionante; de tal suerte que, conformidad con lo expuesto, es palmario para esta Corporación que la gestora de la acción excepcional tiene a su alcance y pendientes de resolver i) el proceso judicial de divorcio ante el juez natural para la defensa de sus derechos en el que ejerció su defensa a través de abogado y ii) la  solicitud de asignación de otro abogado en amparo de pobreza, de ser necesario.

Trámites pendientes por resolverse en los que no puede intervenir el juez constitucional, según reiterada la jurisprudencia de la Corte, pues se “… debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (CSJ STC6999-2016, reiterada STC1049-2021 y STC2380-2021). Resaltando que la accionante en nada cuestiona la actuación de las autoridades judiciales convocadas, en tanto su inconformidad gravita en contra del abogado asignado para su defensa, su temor se orienta a la defensa de en el trámite del proceso de divorcio con audiencia para decretar pruebas programada para abril de 2024

4.  Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto por el tribunal, dado que las decisiones adoptadas por los juzgados convocados respecto del proceso de divorcio y la solicitud de designación de abogado en amparo de pobreza, no constituyen desafueros susceptibles de corrección por esta vía excepcional

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 15693-22-08-000-2023-00252-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *