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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00040-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC257-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00040-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Bernarda Bermúdez de Gómez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2017-00857.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación convocada. 2. La actora adujo, en síntesis, que promovió el preanotado proceso contra los herederos determinados e indeterminados de Eduardo Navarro Serpa (q.e.p.d.), para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio, del predio identificado con el folio de matrícula No. 50S-322362.
Señala que, pese a que acreditó, no solo, que participó en la compra del citado bien, pero de común acuerdo se pactó que su titularidad quedaría en cabeza de citado señor Navarro Serpa, sino, además, que desde el año1996, tras el fallecimiento de aquél, ejerce actos públicos de posesión sobre el referido inmueble, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado que le fue favorable, para en su lugar, negar las pretensiones.
Indica que, en la anterior decisión se omitió que, aunque en el proceso de sucesión del citado causante se practicó una diligencia de secuestro sobre la aludida propiedad, ésta de manera alguna «modificó» su calidad de poseedora, así como que dicha controversia finiquitó hace más de 15 años, por lo que la citada cautela perdió sus efectos; además, que la contestación de la demanda fue extemporánea, razón por la cual no había lugar a atender los reparos de los demandados.
3. Solicita entonces, «revo[car]» el fallo fechado 1º de septiembre de 2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2. El Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, memoró las actuaciones que conoció al interior del proceso de usucapión revisado.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto observa la Sala, que la accionante se queja del proveído proferido el 1º de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se resolvió «REVOCAR» la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2022, para entonces, «DECLARAR probada la excepción (…) de “falta de certeza sobre la calidad de poseedora”», en el proceso de pertenencia seguido por la accionante contra los herederos determinados e indeterminados de Eduardo Navarro Serpa (q.e.p.d.), pues en su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Colegiado criticado, luego de dejar sentado que el elemento del corpus se encontraba en cabeza de la aquí accionante, en la medida que estaba demostrado que detenta materialmente el inmueble, precisó que no sucedía lo mismo en cuanto al ánimus, habida cuenta que, la posesión por ella invocada «se perdió desde el momento en que perfeccionó el secuestro del fundo, pues está acreditado con la documental obrante al proceso que, la accionante quedó en el inmueble con la calidad imputada por la recurrente –[tenedora]- sin que hubiere prueba de haber mutado tal condición».
Siguiendo esa misma línea argumentativa, en alusión a la referida actuación, destacó que la Sala de Familia ese mismo Tribunal, cuando conoció en sede de apelación sobre la oposición que la actora realizó frente al secuestro, al interior del proceso sucesorio del causante Navarro Serpa, concluyó que había lugar a dejar sin valor ni efecto la oposición que le había sido reconocida a ésta en la primera instancia, pues:
el difunto propietario inscrito era quien ejercía de manera exclusiva los actos de señor y dueño, como el de edificar, sin que el mero hecho de haberse quedado habitando el bien le diera la calidad de poseedora a la señora Bernarda Bermúdez de Gómez, además, no se desconoce que intervino en ese proceso de sucesión como representante legal de su hijo menor de edad, por lo que mal se haría en aceptar que la detentación por su parte a título de posesión. (…) En ese orden, al haberse negado la resistencia presentada (…), queda claro que aqu[é]lla quedó en el inmueble como depositaria de aqu[é]l, tal como se advirtió en la diligencia, y, por ende, como mera tenedora, diluyéndose en últimas el requisito psicológico de la posesión. Recuérdese que conforme al artículo 2239 del Código Civil, el secuestro es una modalidad de depósito y que [é]ste simplemente genera en el secuestre una relación de mera tenencia con el bien, tal como lo reconoce el canon 775.
De otra parte, indicó la colegiatura convocada, que si bien los testimonios son coincidentes en «reconocer a la demandante como única señora y dueña del bien, sin que nadie le hubiera reclamado mejor derecho sobre aquel, que es ella quien ha realizado las mejoras, el mantenimiento y la explotación, al arrendar, el fundo en disputa», lo cierto es que, se presenta una particularidad que impide acoger las pretensiones de usucapión de ésta, en la medida que «no se pudo establecer de forma fehaciente cómo y cuándo trasmutó su condición de tenedora derivada del fracaso de la oposición al secuestro a poseedora».
Para concluir, entonces, que aún de aceptar que existió la mutación del título aludido inmediatamente después del mentado secuestro, el estudio de dicha temática resulta improcedente, en razón a que esa circunstancia «no fue contemplada como supuesto fáctico en la demanda», comoquiera que la inconforme allí manifestó, que «ejerció actos de posesión desde el momento exacto en que su pareja falleció», lo que rompe el principio procesal de la congruencia que debe llevar una sentencia.
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de la censora con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando pretende por esta vía suplir su falencias procesales desde la demanda y la carga probatoria que solo a ella le incumbe, a voces del artículo 167 del Código General del Proceso.
En relación al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Bernarda Bermúdez de Gómez.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00040-00