STC240-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04878-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC240-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04878-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –Fedsalud, promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo n° 2018-00184.

ANTECEDENTES

1.        La parte accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.   La unión sindical actora adujo en síntesis que, promovió ejecución en contra de la IPS Universitaria, para hacer efectivas las obligaciones contenidas en un contrato de transacción que se incumplió; que una vez agotado el trámite de rigor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia que negó continuar con el cobro, razón por la cual, interpuso recurso de apelación en su contra.

Señala que, pese a que, dentro del término de traslado para sustentar la alzada, solicitó el decreto de pruebas documentales que eran conducentes, pero que «tiene[n] fechas de creación muy posteriores a los diferentes momentos procesales para introducir[las]», la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, sin hacer una «excepción al régimen probatorio» negó tal petición, por lo que formuló sin éxito recurso de «súplica» contra esa determinación, alegando que se trata de «pruebas sobrevinientes», en la medida que se produjeron con posterioridad al término de que trata el artículo 327 del C. G. del P., pues el mecanismo fue desestimado.

3.        Solicita entonces, «dejar sin efecto el auto del 21 de julio de 2023, y en su lugar, se admita la incorporación de las pruebas documentales sobrevinientes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.        El Magistrado sustanciador de la Colegiatura accionada precisó, que en la providencia cuestionada se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que la soportan, por lo que a ellos se remite.

2.        El Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, memoró las actuaciones que conoció al interior de la controversia criticada.

3.        El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó, que «[l]os autos materia de reproche se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y por lo tanto, no se presenta configuración de alguna de las causales definidas en el precedente constitucional para que se conceda el amparo».

4.        El Hospital Alma Mater de Antioquia, antes IPS Universitaria, se opuso a la salvaguarda instada.

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.   En el presente asunto, observa la Sala que la parte accionante se queja concretamente, del proveído dictado el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se resolvió «CONFIRMAR» el auto del 21 de julio de la misma anualidad, a través del cual, se negó el decreto y la práctica de pruebas en la segunda instancia del juicio ejecutivo n° 2018-00184, pues en su criterio, se trata de medios persuasivos sobrevinientes que demuestran que debe continuarse con el cobro compulsivo.

3.  Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que, la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Colegiado criticado comenzó por precisar, que, si bien son varios los supuestos de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso para solicitar pruebas en curso del recurso de apelación formulado contra una sentencia:

tal posibilidad está sujeta a una oportunidad consagrada en el inciso 1° [de la norma en cita] y oportunidad procesal a la que también hace referencia el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación”, disposición normativa que debe respetarse por tratarse de norma procedimental de orden público y cuya consagración y acatamiento implican trascendentales asuntos como el respeto al debido proceso dentro del que se incluye el derecho de defensa y contradicción, así como la lealtad procesal.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó que el mecanismo vertical se admitió el 31 de mayo de 2019, luego, el término de ejecutoria de aquella decisión era la oportunidad para elevar las solicitudes probatorias, no obstante, sólo hasta el año 2023 la ejecutante requirió tal actuación. Subrayó entonces que:

no se piense que por el tiempo que permanezca el expediente a despacho pendiente de resolverse la segunda instancia, se amplía a las partes la posibilidad de aportar al proceso las pruebas que con el transcurrir del tiempo estimen convenientes, pues se insiste, el derecho a probar debe ser respetado en doble sentido e implica brindar a las partes del proceso la oportunidad de solicitar pruebas, el decreto de las mismas y la posibilidad de pronunciarse sobre ellas en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, por lo que se justifica la consagración de términos y oportunidades probatorias y de requisitos para su solicitud decreto y práctica.

En síntesis, habiéndose admitido el recurso de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia mediante auto de 31 de mayo de 2019, notificado por estados de 5 de junio de esa misma anualidad y presentado el escrito de solicitud probatoria el 28 de junio de 2023, emerge nítido que no se cumple con los requisitos para el decreto de pruebas a petición de parte en sede de segunda instancia.

Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el tribunal cuestionado abordó y desestimó cada uno de los reparos de la censora con apoyo en la normatividad que disciplina el proceso, por lo que el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el mismo ordenamiento procesal tiene por sentado que los términos y las oportunidades procesales son preclusivas.

Al punto, nótese que el artículo 117 del Código General del Proceso, prevé la «[p]erentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario». En tal orden, no era del resorte del Tribunal abrir paso a una solicitud de pruebas, cuanto ésta se elevó por fuera del término de que trata el canon 327 de la misma Ley adjetiva, esto es, se reitera, únicamente «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación».

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).  

4.        En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud -Fedsalud.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04878-00

   

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