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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02338-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC573-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02338-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Quintero Polanco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y e Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. 1. El accionante deprecó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades encartadas.
Solicitó, entonces, «se revoque la sentencia proferida por el Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal… y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la citada sentencia…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Sergio Andrés Quintero Polanco se adelantó proceso penal por el delito de «omisión del agente retenedor o recaudador»; surtido el trámite de rigor, el 9 de diciembre de 2019 el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 38 meses de prisión al encontrarlo responsable del punible endilgado.
2.2. Luego, el 18 de diciembre de 2019 la víctima dentro del juicio penal, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- inició, ante el juzgado de conocimiento, incidente de reparación integral; surtido el trámite, el 8 de junio de 2021 el despacho condenó a Quintero Polanco al pago de $33.271.845 con ocasión al daño material ocasionado; determinación confirmada, en sede de alzada, el 10 de noviembre de 2022 y leída el día 15 de ese mismo mes y año por el Tribunal.
2.4. Anotó que se realizó una interpretación sesgada del estatuto tributario, en la medida en que «conforme al ordenamiento jurídico vigente acredita la condición de deudor solidario y como quiera que no fue vinculado al procedimiento de cobro activo bajo esta calidad es procedente cobrar nuevamente estas obligaciones; sin embargo el fallador pretermite que él funge como representante legal de la empresa… y conforme a la Ley es obligado directo para responder por los tributos dejados de cancelar a la DIAN, por disposición expresa del artículo 665 del Estatuto Tributario».
2.5. Agregó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues si bien la decisión data del 10 de noviembre de 2022, lo cierto es que sólo tuvo conocimiento del mismo hasta el 16 de junio de 2023, cuando el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previa presentación de otrora acción de tutela, le compartió el expediente digital, además, porque «a la fecha no ha efectuado el pago de la indemnización de los perjuicios y el Juzgado que ejecuta la pena no ha procedido a decretar la extinción de la sanción penal en consecuencia de ello la rehabilitación de los derechos y funciones públicas».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. 1. La Fiscalía 81 Especializada de la Unidad Fe Pública y Orden Económico pidió su desvinculación, comoquiera que, ninguna vinculación tiene con el proceso penal criticado.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la ejecución de la pena en contra del actor está a cargo del Juez 17 de Ejecución de Penas de esta ciudad, a quien le correspondió por reparto del 3 de enero de 2020; que ha dado trámite a los memoriales radicados en esa dependencia.
3. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 15 de junio de 2023 negó la extinción de las penas accesorias pretendidas por el promotor, al tiempo que dispuso compartir el acceso a la carpeta digital del expediente; que no tiene competencia para referirse al incidente de reparación integral.
4. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que las decisiones emitidas se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales; remitió link para consulta del expediente.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo por incumplir con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la determinación criticada data de hace 1 año aproximadamente; agregó que el proveído de 10 de noviembre de 2022 con el que confirmó el incidente de reparación integral no es fruto de capricho o de la arbitrariedad de esa colegiatura.
6. Javier Alejandro Medida Benavides informó que fungió como apoderado del actor en la causa penal hasta febrero de 2022; que respecto del incidente de reparación de perjuicios asistió a la audiencia donde presentó las objeciones pertinentes y, posteriormente, apeló la decisión.
7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- pidió declarar la improcedencia constitucional, pues la salvaguarda no cumple con los requisitos generales, así como tampoco tiene relevancia constitucional]; destacó que esa entidad tiene competencia para iniciar el incidente de reparación integral, por lo que los reparos del gestor están encaminados a reabrir una discusión que ya fue objeto de debate ante el juez ordinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la decisión criticada data del 10 de noviembre de 2022, esto es, más de un año después.
Destacó que el argumento ofrecido por el promotor para superar el referido requisito, esto es, que conoció de esa decisión solo hasta el 16 de junio de 2023, no es de recibo, pues fue debidamente vinculado al proceso penal, conocía de la condena que le fue impuesta, incluso del incidente de reparación, en la medida en que su apoderado asistió a las audiencias, hasta apeló la decisión, a más que, las documentales dan cuenta que a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia asistió su defensor, sumado a la vigilancia que debe ejercer sobre el proceso.
Agregó, por demás, que las decisiones emitidas en el incidente de reparación integral no lucen arbitrarias, ni afectan los derechos del promotor.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que «resulta de suma importancia jurídica que se haga un pronunciamiento de fondo sobre las acciones desplegadas por la DIAN y avaladas por el Tribunal…, toda vez que en el caso particular las mismas inciden permanentemente en [su] proceso… bajo el riesgo que le podrían revocar el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, por el cobro de los impuestos adeudados por parte de la DIAN utilizando el incidente de reparación como una tercera de cobro de los mismos», a más que, tal incidente, insiste, se adelantó con obligaciones prescritas, de donde, en su sentir, se configura una relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el presente caso el actor pretende la revocatoria de la decisión de 10 de noviembre de 2022 por medio de la cual el Tribunal confirmó la condena impuesta en el incidente de reparación de perjuicios tramitada por la DIAN, con ocasión al daño material ocasionado como consecuencia del punible por el que se encontró responsable; en su criterio, tal reparo debe salir avante, en la medida en que, de un lado, se adelantó pretendiendo el cobro de impuestos ya prescritos y, por otra parte, porque el mismo no era procedente, en la medida en que la DIAN cuenta con otros mecanismos legales para recaudar las obligaciones tributarias; a más que, al estar en firme esa condena no fue posible la rehabilitación de sus derechos por no haber efectuado la reparación de los daños.
2.1. Delimitado lo anterior, la Sala observa que el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la decisión que confirmó la condena en el incidente de reparación integral de perjuicios -10 de noviembre de 2022-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -17 de noviembre de 2023-, transcurrió mucho más de un año, es decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las alegaciones traídas en la impugnación con el fin de superar tal presupuesto, pues la vulneración de sus prerrogativas no persiste en el tiempo, comoquiera que, la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación.
Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
2.1. Cabe añadir que el reparo traído en la solicitud de amparo para justificar la tardanza no puede tenerse en cuenta, en la medida en que, tal como lo afirmó el Tribunal, el promotor conocía, además del proceso penal tramitado en su contra, del incidente de reparación de perjuicios adelantado por la DIAN, pues su togado de confianza participó en la audiencia, presentó objeciones y apeló lo decidido, de ahí que, a partir de ese conocimiento le asistía el deber de vigilancia, sumado al efectivo enteramiento de esa determinación, relievando que, el abogado defensor asistió a la audiencia en la que el Tribunal le dio lectura a lo decidido.
2.2. Ahora, al margen de lo anterior, y del reparo traído en la impugnación frente a la relevancia constitucional del asunto, lo cierto es que esa actuación no tiene virtualidad de derruir las anteriores consideraciones, en tanto que, la negativa a la rehabilitación de sus derechos deriva de la decisión emitida el 10 de noviembre de 2022, la que fue plenamente ejecutoriada, de donde es claro que esos efectos son en cumplimiento de esa decisión, en ese orden, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) y, conforme quedó visto, ésta cobró ejecutoria en noviembre de 2022.
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02338-01