STC066-2024

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Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00723-04

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC066-2024

Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00723-04 

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero dos mil veinticuatro).

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Natalia Andrea Jaramillo Muñoz contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a Yolmara Alejandra Polanco Bustos.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y legalidad.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. La accionante participó en la «Convocatoria 4 Rama Judicial, Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia», adelantada para proveer, entre otros, el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 código 260129 en el referido distrito judicial.

2.2. Mediante Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, modificada por las Resoluciones CSJANTR21-634 de la misma fecha y CSJANTR21-1621 del 26 de noviembre de 2021, se consolidó el Registro Seccional de Elegibles, en el que la tutelante se ubicó en primer lugar para el mencionado cargo.

2.3. A través de la Resolución CSJANTR22-1406 del 2 de septiembre de 2022 se actualizó el Registro de Elegibles correspondiente a la Convocatoria 4, acto administrativo que ratificó el puesto ocupado por la actora.

2.4. La accionante sostuvo en el escrito de tutela inicial que en el año 2021 pidió al Tribunal Superior de Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura «que expresara cuales eran los cargos vacantes y porque no ofertaban la opción de sede de mi cargo, en noviembre contestaron que no había vacantes y estaban en propiedad». En tal medida, afirmó que se debía oficiar a la autoridad accionada para que informara si los cargos de oficial mayor o sustanciador «NO CORRESPONDÍAN AL MOMENTO DE OFERTAR LA VACANTE EN EL CONCURSO AL CARGO QUE GANO EN EL PRIMER PUESTO LA ACCIONANTE O QUE OCURRIO CON SU CARGO».

2.5. En sentencia del 18 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, tras considerar que, de acuerdo con la certificación allegada, no se probó que existiera una vacante definitiva en el cargo de oficial mayor de tribunal grado 12 de la sede de Antioquia, pues allí solo existía un empleo de esas características que estaba ocupado en propiedad por Yolmara Alejandra Polanco Bustos y, por tanto, no era posible publicar una opción para ese distrito judicial.

2.6. La actora impugnó esa decisión y pidió la nulidad de lo actuado en primera instancia, por falta de vinculación de Yolmara Alejandra Polanco Bustos al trámite constitucional, solicitud que fue negada por el a quo el 28 de febrero de 2023, en razón a que:

lo pretendido tenía como objeto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia publicara una opción de sede vacante para el cargo para el cual concursó, lo que descarta el puesto ocupado en propiedad por la empleada cuya vinculación se depreca. Bajo esa pretensión no se advierte que la empleada en propiedad tuviese que resistir la pretensión constitucional, en tanto lo reclamado por la actora es de cara a que se oferte una vacante o que se disponga otro cargo similar, lo cual, de ser procedente, corresponde exclusivamente al consejo seccional pasivo y sin afectar derechos consolidados de empleados que se encuentran en carrera judicial.

2.7. Esta Sala, mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, confirmó el fallo del a quo constitucional, al establecer que el ruego no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues la inconformidad de la actora debía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.8. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, el asunto fue seleccionado para revisión y, por auto del 30 de agosto de 2023, la Corporación decretó pruebas, entre otras, la «Ampliación de los hechos y pretensiones relatadas por la accionante», debido a que la demanda y la impugnación no eran claros, para lo cual elaboró un cuestionario para la gestora.

2.9. Recibida la respuesta, el 13 de octubre de 2023, la Corte Constitucional declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, «con el fin de que se vincule a la señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos», quien ocupa el único cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 en el cual la accionante exigía ser posesionada, por lo que tenía un interés legítimo en los resultados del trámite en curso. Advirtió que las pruebas recaudadas conservarían validez y que, una vez dictadas las sentencias de instancia, serían objeto de revisión.

3. En el escrito de tutela inicial, la actora se limitó a señalar que se vulneraron sus derechos fundamentales al no ofertar la opción de sede para el cargo convocado y a peticionar que se le exigiera al Consejo Seccional accionado informar si el cargo al cual aspiró no estaba vacante al momento de iniciar el concurso y qué había ocurrido con este, así como que se le ordenara publicarlo para la escogencia de sede.

Ahora bien, al responder el cuestionario que fue decretado por la Corte Constitucional en sede revisión, la accionante adicionó sus argumentos, en los siguientes términos: i) la pretensión de la tutela era que «me nominen en el cargo del cual ocupe el primer puesto u otro similar y pueda posesionarme conforme lo establecía la convocatoria 4»; ii) no ha presentado acción judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que el trámite tardaría más de cuatro años y no podría ejercer su cargo porque corresponde a la vigencia de la convocatoria; iii) es ama de casa principalmente y abogada litigante «cuando puedo y me resulta un cliente»; además, que tiene una hija de ocho años que depende económicamente de ella y «he pagado tratamientos míos y de mi hija y muchos gastos en temas de salud y temas jurídicos, por la situación que tuve que vivir» de «abuso sexual contra mi hija», cuyo padre biológico le aporta $400.000 mensuales para su sostenimiento; iv) «la convocatoria 3 ya había perdido la vigencia y con posterioridad a la fijación del registro de elegibles de la convocatoria 4 es que posesionan a una integrante de la convocatoria tres que además estaba ocupando el puesto número 7».

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó sobre el Registro Seccional de Elegibles del cual hace parte la accionante y sostuvo que en ese Distrito Judicial solo existe un cargo con denominación oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 (código 260129), adscrito a la planta permanente de cargos de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ocupado en propiedad por la señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos, por lo que no era procedente publicar un cargo que no estaba vacante. Precisó que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10643 del 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, en la Convocatoria 4 se ofertaron unas denominaciones de empleos y no unas vacantes específicas, por lo que esta «opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, durante el desarrollo del mismo, así como las que se generen durante la vigencia de los Registros de Elegibles». Destacó que los demás empleos en la Convocatoria 4 corresponden a grados diferentes y tienen requisitos de estudio y de experiencia distintos al escogido por la accionante, el cual cuenta con una denominación específica que no incluye «y/o equivalentes».

En relación con el nombramiento de Yolmara Alejandra Polanco Bustos en el cargo en cuestión, el Consejo Seccional de la Judicatura indicó que fue nombrada el 11 de diciembre de 2018 y tomó posesión el 31 de enero de 2019. Detalló que «accedió a la propiedad para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal – Grado Nominado por el concurso de méritos de la Convocatoria 3 convocado mediante Acuerdo CSJAA13-392 del 28-11-13 y quien hizo parte del registro de elegibles conformado mediante Acuerdo CSJAA16-1327 del 17-03-2016 (…) como resultado del Concurso», la cual «se encontraba vigente a la fecha de publicación de la vacante».

2. Yolmara Alejandra Polanco Bustos informó que fue nombrada en propiedad como oficial mayor del Tribunal Superior de Antioquia en 2018, por estar en la lista de elegibles de la Convocatoria 3, mientras que la tutelante entró a conformar la lista de elegibles de la Convocatoria 4 más de dos años después de su nombramiento, esto es, en el 2021.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Destacó que Yolmara Alejandra Polanco Bustos ganó el derecho a posesionarse en el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y/o equivalentes Grado Nominado» y por ello fue nombrada como «Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Grado 12 código 260127», dado que correspondía a un cargo equivalente al convocado, y que tal designación se hizo en 2018, esto, es, cuando la lista de elegibles de la Convocatoria 3 estaba aún vigente, mientras que el registro de elegible de la Convocatoria 4 no se había conformado, pues ello ocurrió hasta el 24 de mayo de 2021.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la gestora, cuestionando el nombramiento en propiedad de la señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos, frente a lo cual argumentó que: i) el a quo constitucional «quiere dar aplicación ultractiva» a la Convocatoria 3 y dejar sin efectos la 4, enfatizando que la primera había perdido vigencia; ii) la resolución de nombramiento y el acto de posesión de la vinculada «no fue colgada en la página de la rama judicial» y, por tanto, no podía conocer su existencia; y iii) ella «nunca ocupó el primer lugar» y su convocatoria ya había perdido fuerza vinculante.

También se refirió a la Convocatoria 4, publicada en 2017, indicando que se anunció que operaba para los cargos que se encontraban en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso, durante el desarrollo o para los que se generaran durante la vigencia de los registros elegibles, razón por la cual debía darse cumplimiento a lo allí establecido y, por tanto, debieron nombrarla en propiedad cuando en ese proceso se presentó la vacante.

Sobre la posibilidad de acudir a «otra jurisdicción», la impugnante advirtió, de un lado, que ello tomaría mucho tiempo y, de otro, que la Corte Constitucional ya estableció que el ruego cumplía los requisitos necesarios para exigir la protección exigida.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.

2. Teniendo en cuenta las aclaraciones realizadas por la accionante frente a los hechos y omisiones presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales y sobre el fin perseguido en la acción de tutela, con ocasión de lo requerido por la Corte Constitucional en sede de revisión, se evidencia que la actora cuestiona que el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Grado 12 código 260129» fue ofertado en la Convocatoria 4 sin que existiera la vacante correspondiente.

Asimismo, censura que el único cargo de tal denominación en la Seccional de Antioquia que estuvo vacante fue ocupado por Yolmara Alejandra Polanco Bustos, según lo establecido en la Resolución 013 del 11 de diciembre de 2018, nombramiento que tacha de irregular, porque se surtió con la lista de elegibles de la Convocatoria 3, aunque la vacante se generó mientras estaba en curso la Convocatoria 4, tal lista no estaba vigente cuando se hizo la designación, aquella no participó ni ocupó el primer lugar en esta última convocatoria y no se le comunicó ni el nombramiento ni el acto de posesión.

Sobre los reproches expuestos contra los actos administrativos referidos, la Sala encuentra que la gestora tuvo a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el que pudo alegar los argumentos citados en esta tutela, incluyendo que el acto de designación no se publicó ni se le comunicó como aspirante en la Convocatoria 4, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto, esta Sala de Casación ha establecido que:

…los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023 y CSJ STC13209-2023).

En similar sentido, la Homóloga de Casación Penal, al resolver un asunto en el que se controvertía la publicación de una vacante en provisionalidad y la posterior resolución de nombramiento determinó que

el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar dicho acto administrativo. En concreto, el demandante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y allí exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen su tesis. Adicionalmente, cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares a su favor, si lo considera pertinente.

23.- Véase que ese mecanismo judicial incluso establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -artículo 234 del mismo cuerpo normativo-.

24.- Esa medida está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de acto administrativo cuestionado y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. (CSJ STP12919-2023).

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado frente a la acción de tutela contra actos administrativos lo siguiente:

(… ) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo. (CC T-002/09).

Y, en concreto, sobre la acción de tutela contra actos administrativos originados en un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha sostenido que «el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas», destacando, además, que en los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible «emplear las medidas cautelares, “que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión”, demuestra que tales acciones “constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos”», razón por la cual la tutela solo procede ante: «i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo». (CC SU067/22).

Aplicados los anteriores presupuestos se advierte que la tutelante pudo acudir al juez de lo contencioso administrativo y no lo hizo, pese a que era ese el escenario para exponer los reproches aquí formulados, incluyendo la falta de comunicación de los actos de nombramiento y posesión frente al cargo al cual aspiraba y cuya vacante se generó en el curso de la Convocatoria 4, en la cual ella participaba, pudiendo también pedir que se adoptaran las medidas cautelares procedentes.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que, en el caso concreto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el auto del 13 de octubre de 2023, no está acreditado el referido perjuicio irremediable ni que la actora sea un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, la Corte precisó respecto de la tutelante que:

78. Ni en el escrito de tutela ni en la impugnación, la accionante afirmó ser un sujeto de especial protección constitucional ni estar en una situación de debilidad manifiesta. Ahora bien, en la respuesta al auto de pruebas la actora manifestó ser “ama de casa” y cuidar de su hija de 8 años. Por otra parte, acorde con la información que reposa en la base de datos única de afiliados -BDUA- la accionante está afiliada al régimen subsidiado de salud y su hija al régimen contributivo. Además, está catalogada en el nivel C5 del Sisbén -vulnerable-. La accionante también informó que es abogada y trabaja ocasionalmente como litigante, además, refirió que el padre de la menor le cancela $400.000 mensuales.

79. Lo expuesto, no es suficiente para catalogar a la accionante como sujeto de especial protección constitucional. Además, se advierte que aunque la pretensión de la accionante es obtener el nombramiento en un cargo, no reposan en el expediente pruebas que demuestren la urgencia de materializar dicho nombramiento en procura de evitar la configuración de un perjuicio irremediable».

En ese sentido, conviene destacar que la lista de elegibles de la Convocatoria 4, conformada por la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, tiene una vigencia de 4 años, acorde con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, es decir, que los derechos de la actora frente al referido concurso se mantienen y pueden ejercerse durante el término de su vigencia, a lo cual se suma que el nombramiento y posesión de la señora Yolmara Polanco Bustos (11 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019, respectivamente), así como su inscripción en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial en el cargo de oficial mayor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (3 de septiembre de 2019), todo derivado del Registro de Elegibles de la Convocatoria 3 emitido el 17 de marzo de 2016 -entonces vigente-, corresponden a situaciones consolidadas que no pueden ser modificadas a través de la acción de tutela.

En ese orden, la salvaguarda interpuesta contra los actos administrativos referidos es improcedente.

3. De otro lado, en lo relativo a la queja referida a la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura accionado de publicar la opción de sede respecto del cargo para el cual ocupó el primer puesto en la Convocatoria dispuesta en el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017, resulta pertinente destacar lo siguiente:

3.1. Para efectos de la publicación de las vacantes definitivas, con posterioridad al agotamiento de todas las etapas de un concurso y del correspondiente registro de elegibles, se debe surtir el trámite dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente al parágrafo del artículo 165 y al inciso 2 del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, de manera que durante los primeros cinco días hábiles de cada mes se ofertan los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios en situación de vacante definitiva disponibles en los distritos judiciales de Antioquia y Medellín y distrito administrativo de Antioquia. Posteriormente, se conforma y remite la lista de candidatos con el total de los concursantes que integren un registro de elegibles vigente y que manifestaron disponibilidad para ocupar las vacantes publicadas, para que el nominador proceda a efectuar la provisión del cargo en propiedad, en estricto orden de mérito.

Ahora bien, según la respuesta del Consejo Seccional convocado, en el distrito judicial solo existe un cargo de «oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 (código 260129), adscrito a la planta permanente de cargos de la secretaría de la sala penal del Tribunal Superior de Medellín», el cual se encuentra ocupado en propiedad por Yolmara Alejandra Polanco Bustos desde enero de 2019, esto es, antes de la vigencia del registro de elegibles de la Convocatoria 4, en la que participó la tutelante, de manera que la falta de publicación de la opción de sede obedece a que no se han dado las circunstancias para ello, pues el cargo no está vacante, hecho que se informó a la actora, tal y como ella misma lo indicó en el escrito inicial, atendiendo a la solicitud por ella formulada.

Al respecto, de lo allegado se evidencia que aquel cargo se encontraba provisto en propiedad con la señora Luz Inés Castrillón Puerta desde el 1 de marzo de 2001, a quien el Tribunal Superior de Antioquia le aceptó la renuncia a partir del 3 de junio de 2018, razón por la cual esa vacante fue publicada entre el 01-10-2018 y el 05-10-2018, siendo candidata la señora Yolmara Alejandra, quien había concursado para la Convocatoria 3 (Acuerdo CSJAA13-392 del 28-11-13) y estaba inscrita en el Registro de Elegibles entonces vigente (CSJAA16-1327 del 17-03-2016) para el cargo «Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal – Grado Nominado y/o equivalentes» y luego conformó la «Lista de candidatos para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado Nominado en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 3» (CSJANTA17-2166 del 8 de febrero de 2017). Todo lo anterior, se reitera, antes de la expedición de la lista de elegibles en la que se encuentra la tutelante.

Así las cosas, esa vacante no se originó en vigencia de esta, razón por la cual no se publicó la opción de sede y, por ende, la omisión alegada es inexistente, pues, como se indicó, no se dieron los presupuestos para hacer la publicación echada de menos por la tutelante.

3.2. El Consejo Seccional accionado también explicó que, pese a que mediante Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021 y sus modificaciones se conformó el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y Distrito Administrativo de Antioquia, como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06-10-2017 (Convocatoria n°4), lo cierto es que en el proceso no se ofertaron «vacantes específicas, sino las denominaciones, tal como se aprecia en el numeral 2.2. del artículo 2 del Acuerdo CSJANTA17-2971». Lo anterior, advierte la Sala, en consonancia con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, que establece que «Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial».

Sumado a ello informó que no era posible nombrar en un cargo similar a la accionante, pues en la Convocatoria 4 se ofertaron otros cargos de oficial mayor o sustanciador, pero que corresponden a grados diferentes, con distintos requisitos de estudios y experiencia y no se estableció «y/o equivalentes», siendo también inviable nombrar a la gestora en un empleo en otra seccional, pues, según el artículo 4º del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, «Cada aspirante podrá optar para los cargos a los que se inscribió, siempre que integre el correspondiente registro de elegibles y la sede pertenezca a la jurisdicción del Consejo Superior o Seccional que adelanta el respectivo proceso de selección», en este caso Antioquia, la cual no tiene la vacante reclamada.

De lo anterior se deduce que la falta de publicación de la opción de sede que se reclama se sustenta en circunstancias objetivas, soportadas en la interpretación razonada de las reglas del concurso y en las situaciones verificadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en referencia a los cargos de ese distrito judicial, por lo que no se advierte que la omisión alegada obedezca a una decisión caprichosa o subjetiva del Consejo Seccional accionado ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, por tanto, la tutela es inviable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y remítase a la Corte Constitucional «al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión», de acuerdo con lo ordenado por esa Corporación en auto del 13 de octubre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00723-04

   

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