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Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00745-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC221-2024
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00745-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Nancy Esther de Moya Téllez, contra el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. 1. La gestora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, la accionante promovió un proceso en contra de Alba Lucía Peñuela Lozada, madre y representante de Geovana Valentina de Moya Téllez, en el que pretendía la nulidad del registro civil de nacimiento de esta última, presunta heredera del causante José Manuel de Moya Téllez, hermano de la acá actora.
4. Por lo anterior, pide que se ordene a la autoridad cuestionada decretar la admisión y proferir los autos y estados correspondientes, y solicita que se requiera, amoneste y exhorte al Despacho, para que no se repita la misma situación.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla manifestó que le son repartidas un sin número de demandas, que involucran sujetos de especial protección constitucional a las que debe dar prelación, sumado a la excesiva carga laboral que afronta, e indicó que profirió el auto del 16 de noviembre de 2023, en el proceso que se cuestiona.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo, por carencia actual de objeto, puesto que la autoridad cuestionada profirió el proveído del 16 de noviembre de 2023, mediante el cual se abstuvo de dar trámite a la demanda y, por tanto, cesó la omisión planteada por la promotora. Destacó que, en caso de cualquier inconformidad, la actora puede interponer los recursos de ley.
Refirió que si la gestora considera que la funcionaria incurrió en alguna falta disciplinaria o conducta delictiva debe acudir a las autoridades correspondientes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que el auto del 16 de noviembre de 2023 adolece de requisitos y se sustenta en argumentos ambiguos y contradictorios. Resaltó que el pronunciamiento del Juzgado se produjo como consecuencia de esta tutela y afirmó que el Despacho debió inadmitir la demanda, para que fuera subsanada, si consideraba que no cumplía con las formalidades legales. Dijo que si el Juzgado estimaba que la Registraduría era la competente debió declarar su falta de competencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se destaca que la presente acción fue interpuesta el 14 de noviembre de 2023 y, el 16 de noviembre siguiente, el Juzgado accionado se pronunció, absteniéndose de tramitar la demanda, porque las solicitudes de nulidad formal de los registros civiles de nacimiento deben elevarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de modo que la omisión alegada se superó, pues se emitió pronunciamiento en torno al proceso presentado.
Sobre el particular, esta Sala ha establecido que se configura la carencia de objeto y, por tanto, la tutela es improcedente, cuando «cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento», por lo que, como «se pierde el motivo del amparo (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío» (ver cita en CSJ STC8051-2020).
3. En cuanto a la solicitud de amonestación contra la titular del Juzgado, se advierte la tutela no es el medio idóneo para ello, de manera que si la actora considera que la operadora judicial ha incurrido en falta disciplinaria debe formular la queja ante la autoridad correspondiente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
4. Finalmente, se observa que los reparos traídos en la impugnación no guardan relación con los hechos mencionados en el escrito inicial, pues se refieren a la decisión adoptada por el Juzgado atacado en el trámite de esta tutela, por lo que tales alegaciones constituyen hechos nuevos que no pueden ser decididos en esta instancia, pues se correría el riesgo de vulnerar el derecho a la defensa de la autoridad accionada. A lo anterior se suma que tales inconformidades deben formularse, a través de los medios idóneos, ante el juez de la causa, por cuanto el juez de tutela no está facultado para reemplazar al competente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00745-01