STC219-2024

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Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00363-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC219-2024

Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00363-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Ana Beiba Mina Vásquez contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. 1.  La gestora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali se adelantó el proceso de pertenencia promovido por la accionante en contra de Norberto Luis Carabali y otros. El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.

2.2. Inconforme, la promotora interpuso apelación en audiencia y, en el término correspondiente, allegó escrito de sustentación.

2.3. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali admitió el recurso y requirió a la actora para que lo sustentara, so pena de declararlo desierto.

2.4. El 17 de mayo de 2023 se declaró desierta la alzada. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.

3. La gestora censura que se haya declarado desierta la apelación, a pesar de que envió el memorial con la sustentación al Juez de primera instancia.

4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali pronunciarse sobre la apelación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali indicó que el Tribunal Superior de Cali ya se había pronunciado en una tutela igual, en la que declaró improcedente el amparo.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali manifestó que corrió traslado a la accionante por 5 días, conforme al artículo 12 de la Ley 2213/2022, y que la actora no recurrió la decisión atacada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo, tras advertir que la tutelante omitió interponer recurso de reposición contra el proveído que declaró desierta la alzada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó que es de la tercera edad y que contrató los servicios de un abogado, que no cumplió con la carga ordenada por el Juzgado del Circuito. Censuró la decisión del 17 de mayo de 2023, por cuanto sustentó en debida forma la apelación ante el Juez de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la apelación, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00363-01

   

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