ATC055-2024

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Radicación no. 11001-02-30-000-2023-01078-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC055-2024

Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-01078-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente la tutela peticionada por Iván Danilo León Lizcano en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -BBVA S.A.-, de no ser porque en el trámite surtido en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a explicarse.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, y vida en condiciones dignas.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. Al aquí accionante, Iván Danilo León Lizcano, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le impuso, en su calidad de apoderado del proceso con radicado 2006-00085, una multa de 10 s.m.l.m.v.

2.2. Para obtener el recaudo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantó proceso de cobro coactivo de radicado 11001079000020140024600.

2.3. El 26 de julio de 2016 se libró el mandamiento de pago y el 25 de mayo de 2023 se decretó el embargo de los dineros y productos bancarios que llegare a tener el obligado en diversas entidades financieras.

2.4. El 10 de julio siguiente, el tutelante solicitó el levantamiento de las cautelas de los dineros retenidos por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -BBVA S.A.-, entre otras razones, porque eran inembargables, al provenir de prestaciones sociales y cesantías. El 25 de agosto ulterior pidió se decretara la pérdida «de la facultad sancionatoria de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa – Consejo Superior de la Judicatura desde el 28 de abril de 2017 para continuar con el proceso de la referencia». Ambos pedimentos fueron desestimados el 22 de septiembre de 2023.

3. El actor cuestiona que se le hayan embargado esos dineros, en tanto éstos corresponden a prestaciones sociales y cesantías. En consecuencia, pretende que se ordene levantar las cautelares.

4. El a quo declaró la improcedencia del ruego constitucional, decisión que fue recurrida por el tutelante.

. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad, consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el asunto correspondía a los Jueces del Circuito y no a esta Corporación, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

2. Lo anterior, porque, revisada la situación fáctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado por el tutelante corresponde a las actuaciones desplegadas por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el proceso de radicado 11001079000020140024600 y no contra algún hecho u omisión del Consejo Superior de la Judicatura.

2.1. Al respecto, la Sala ha sostenido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «es un organismo de carácter nacional» que actúa «en todo el territorio», a través de sus seccionales y dependencias, de manera que «la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional era de los Juzgados del Circuito (…), como quiera que la tutela se formula por los hechos y omisiones atribuibles a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» (CSJ ATC1327-2022).

2.2. En consecuencia, el asunto se encuentra viciado de nulidad. En ese sentido, esta Colegiatura ha señalado que

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC2521-2016).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente con destino a los Juzgados del Circuito de Arauca -reparto-, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia.

TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 11001-02-30-000-2023-01078-01

   

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